Resolución Nº 0716-2022-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 05-12-2022

Número de resolución0716-2022-ANA
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente163713-2020
MateriaRenovación (o prórroga) de Autorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto
por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la Tercera D isposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su
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Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : BD01B092
RESOLUCIÓN N° 0716-2022-ANA-TNRCH
Lima, 05 de diciembre de 2022
EXP. TNRCH
:
511-2022
CUT
:
163713-2020
IMPUGNANTE
:
Anabi S.A.C.
MATERIA
:
Renovación (o prórroga) de
autorización de vertimiento de aguas
residuales industriales tratadas
ÓRGANO
:
DCERH
UBICACIÓN
POLÍTICA
:
Distrito
Quiñota
Provincia
Chumbivilcas
Departamento
Cusco
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Anabi S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 132-
2022-ANA-DCERH, debido a que no subsanó satisfactoriamente el íntegro de las observaciones formuladas por
la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos en el Informe Técnico N° 037-2022-ANA-DCERH/KLAR.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación presentado por Anabi S.A.C. contra la Resolución Directoral N°
132-2022-ANA-DCERH, emitida por la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos
Hídricos en fecha 03.06.2022, que resolvió lo siguiente:
«Artículo 1°.- Improcedencia de la solicitud de prórroga de la autorización de
vertimiento de aguas residuales industriales tratadas
Declarar improcedente la solicitud presentada por ANABI S.A.C. sobre
prórroga de la autorización de vertimiento de aguas residuales
industriales tratadas provenientes del botadero, tajo y planta de
destrucción de cianuro de la unidad minera Anabi, ubicada en el distrito
de Quiñota, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por los
argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo 2°.- Infracción a la Ley de Recursos Hídricos y Reglamento
2.1. Disponer que toda acción u omisión tipificada como infracción a la
Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, que afecte la calidad del
agua y la protección del ecosistema acuático, es susceptible de ser
sancionada, de acuerdo con la normativa vigente.
Firmado digitalmente por GUEVARA
PEREZ Edilberto FAU 20520711865
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07/12/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 07/12/2022
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Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : BD01B092
2.2. Disponer que la Administración Local de Agua Alto Apurímac-
Velille, evalúe si corresponde el inicio del procedimiento
administrativo sancionador a ANABI S.A.C., debido a que el
vertimiento de aguas residuales industriales tratadas provenientes
del botadero, tajo y planta de destrucción de cianuro de la unidad
minera Anabi, es un vertimiento en curso que no cuenta con
autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas.
Artículo 3°.- Notificación
3.1. Notificar la presente resolución, así como los informes técnico y
legal que la sustentan, a ANABI S.A.C.
3.2. Remitir copia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
del Ministerio del Ambiente, a la Dirección General de Asuntos
Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, a la
Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac, a la
Administración Local de Agua Alto Apurímac-Velille, a la Dirección
de Administración de Recursos Hídricos, a la Dirección del Sistema
Nacional de Información de Recursos Hídricos y a la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Agua para fines
pertinentes».
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Anabi S.A.C. solicita que se declare fundado el recurso interpuesto contra la Resolución
Directoral N° 132-2022-ANA-DCERH.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Anabi S.A.C. alega lo siguiente:
3.1. Sobre la Observación N° 2.a del Informe Técnico N° 037-2022-ANA-DCERH/KLAR,
manifiesta que la información respecto del programa de monitoreo es un aspecto que
debió ser evaluado oportunamente por la autoridad al otorgarse la autorización de
vertimiento y no en la instancia en la que se tramita una solicitud de prórroga.
En lo que respecta a la Observación N° 2.b y 2.c, indica que ha cumplido con
presentar los extractos de la MEIA 2013 en donde se establece que la disposición
final de las aguas residuales tratadas corresponde exclusivamente a la quebrada
Chonta.
Para la Observación N° 3, sobre el hecho de que debió tramitar una modificación de
la autorización de vertimiento, señala que el único requisito adicional a los
presentados es la certificación ambiental, por lo que la autoridad no debió limitarse a
declarar improcedente la solicitud de prórroga por razones que bien pudieron haber
sido resueltas encauzando el procedimiento y solicitando de manera expresa que se
presente la certificación ambiental bajo el Principio de Eficacia. Además, precisa que,
al haberse emitido una prórroga previa, la autoridad debió ser consecuente con sus
actos bajo el Principio de Buena Fe Procedimental.
En relación con la Observación N° 4, afirma que procedió a regularizar el registro de
la información en el SIMCAL, no obstante, la autoridad concluyó que no cumplió con
reportar los volúmenes y caudales de los vertimientos que corresponden a todo el
Firmado digitalmente por GUEVARA
PEREZ Edilberto FAU 20520711865
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07/12/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 07/12/2022

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