Resolución Nº 0670-2022-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 24 de febrero de 2022

Número de resolución0670-2022-TCE-S3
Fecha24 Febrero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 0670-2022-TCE
-S3
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Sumilla: La nulidad es una figura jurídica qu e tiene por objeto
proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación
pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento
de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la
contratación, de modo que se logre un proceso transparente
y con todas las garantías previstas en la normativa de
contrataciones”.
Lima, 24 de febrero de 2022.
VISTO en sesión del 24 de febrero de 2022, de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 191/2022.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C. contra el otorgamiento
de la buena pro de la Licitación Pública Nº 015-2021-GRA/CS-1 Primera Convocatoria,
realizada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado SEACE, se aprecia que el 8 de septiembre de 2021, el Seguro Social de
Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 015-2021-
GRA/CS-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes:
adquisición de reactivos para el servicio de Hematología - Coagulación Red
Prestacional Rebagliati, con un valor estimado de S/ 3 126 675.40 (tres millones
ciento veintiséis mil seiscientos setenta y cinco con 40/100 soles), en lo sucesivo
el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento.
Según el cronograma del procedimiento de s elección, y de acuerdo a la
información registrada en el SEACE, el 21 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la
presentación de ofertas y el día 29 del mismo mes y año, el comité de selección
otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa
Representaciones Médicas del Perú S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el
valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 349 996.30 (dos millones
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.02.2022 18:05:30 -05:00
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.02.2022 18:09:23 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.02.2022 18:10:35 -05:00
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trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y seis con 30/100 soles),
siendo los resultados los siguientes
1
:
POSTOR
ETAPAS
Admisión
Evaluación
Calificación y
resultados
Precio
ofertado
(S/.)
Orden de
prelación
según sorteo
electrónico
Representacio
nes Médicas
del Perú S.R.L.
Admitido
2 349 966.30
1
Calificado
(Adjudicatario)
Diagnóstica
Peruana S.A.C.
Admitido
3 099 585.00
2
Calificado
2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 11 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado
el día 13 del mismo mes y año, la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante
el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al
Adjudicatario; pues, considera que debe declararse no admitida su oferta,
revocarse la buena pro otorgada a su favor y, por el contrario, que esta le sea
adjudicada. Al respecto, sustenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos:
Sobre la especificación técnica referida a los niveles de control para el reactivo
dosaje tiempo de trombina:
Indica que en la página 59 de las bases integradas se estableció que el equipo
dado en cesión en uso para procesar las muestras debían proporcionar
material de control en dos niveles como mínimo, para un único lote, en
cantidad suficiente para cumplir con el protocolo de cada metodología de
prueba que se ofrece, descrita en los insertos o folletería presentada.
Asimismo, refiere que, en concordancia con ello, la página 20 de las bases
exigen, como documento para la admisión de ofertas, el manual de
instrucciones de uso e inserto.
No obstante, indica que lo señalado no se cumple para el reactivo dosaje de
tiempo de trombina, pues no cumple con los dos niveles de control; ya que,
1
Resultados obtenidos del Anexo 1 Acta de admisibilidad de oferta, Anexo 2 Acta de evaluación de la oferta,
el Anexo 3 Acta de calificación de ofertas, así como del Acta de buena pro del 29 de diciembre de 2021.
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en el inserto del producto Test Thrombin (folio 158 de dicha oferta),
propuesto para los equipos CS-5100 y CS-2500, se señala que solo trabaja
con un nivel de control de calidad (nivel normal), lo mismo que el inserto del
reactivo BC Thrombin (folio 165 de la oferta), propuesto para el equipo BCS-
XP, que menciona también que solo cuenta con un nivel de control de
calidad y que se desea utilizar un nivel patológico (segundo nivel) el usuario
debe preparar el control de calidad.
Añade que ello también se extiende al producto Plasma control N, ya que en
su inserto obrante en el folio 283, se menciona que es únicamente para el
rango normal, es decir, presenta solamente un nivel de control.
Al respecto, trae a colación el Informe Nº 138-SGDNCDEM, presentado por
la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos (CEABE) de la Entidad
en el trámite de un recurso de apelación anterior, en el que se pronunció
sobre un caso similar, determinando que el producto Plasma control N
solamente presenta un control.
Añade que, si bien durante la etapa de consultas y observaciones, el
Adjudicatario solicitó que se acepten los niveles de control recomendados
por el fabricante, siendo estos, uno, dos o tres niveles de control según
protocolo de cada metodología, y que el comité respondió que “se
aceptarían los niveles de control recomendados por el fabricante”, no puede
entenderse dicha respuesta de que era aceptable un único nivel de control,
ya que el referido colegiado habla en plural de niveles, además que acoger
lo solicitado implicaría una modificación de las especificaciones técnicas
aprobadas por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e
Investigación de la Entidad, las cuales son inmodificables según diversas
directivas de la institución, en tanto estas han sido homologadas y son de
obligatorio cumplimiento para las redes prestacionales.
Como una muestra de ello, invoca la Resolución Nº 995-2019-TCE-S3, en la
cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al
advertir que la Entidad había modificado las especificaciones técnicas de sus
dispositivos médicos, homologados por la Directiva Nº 001-IETSI-ESSALUD-
2018 “Directiva que regula los Petitorios de Dispositivos Médicos, Equipos
Biomédicos y otras tecnologías relacionadas con EsSalud.

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