Resolución nº 066-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 14-02-2019

Número de resolución066-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
~ -
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 066-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTENº
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2643-2018-OEFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
TERMINALES DEL PERÚ
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2695-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
declara la nulidad de la Resolución Directora/ 2695-2018-
OEFAIDFAI del
31
de octubre de 2018, a través de la cual
se
determinó la
existencia de responsabilidad administrativa
por
parte de Terminales del Perú,
por
la comisión de la conducta infractora referida a la no adopción
de
medidas de
prevención
para
evitar impactos ambienta/es negativos generados
por
sus
actividades
al
detectarse dos áreas de suelo impactado con hidrocarburos en el
Terminal Salaverry,
por
haberse emitido
en
vulneración de los principios de
legalidad, debido procedimiento y tipicidad. En consecuencia,
se
debe retrotraer
el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que el vicio
se
produjo.
Lima,
14
de febrero de 2019
l.
ANTECEDENTES
1. Terminales del Perú1
(en
adelante,
TDP)
realiza actividades
de
recepción,
almacenamiento de combustibles líquidos y despacho de hidrocarburos
en
el
Terminal Salaverry, que está ubicado
en
el
distrito de Salaverry, provincia de
Trujillo, departamento de
La
Libertad.
2.
Del
18
al
19 de marzo de 2015,
la
Dirección de Supervisión (en adelante,
DS)
del
OEFA realizó una supervisión regular a las instalaciones del TOP
(en
adelante,
Supervisión Regular 2015), cuyos resultados
se
consignaron
en
el
Acta
de
Registro Único de Contribuyente 20563249766 .
t
Supervisión Directa s/n2 (en adelante, Acta de Supervisión), a fin de verificar
el
cumplimiento de sus obligaciones ambientales. ·
3.
Los hallazgos detectados en
la
Supervisión Regular 2015, fueron analizados por
la
DS
a través del Informe de Supervisión
678-2015-OEFA/DS-H!D3 del
27
de
agosto de 2015 (en adelante, Informe de Supervisión), en
el
Informe
Complementario
5186-2016/DS-HID del 10 de noviembre de 2016 (en los
sucesivo, Informe Complementario), así como en
el
Informe Técnico Acusatorio
3552-2016-OEFA/DS4 del
30
de noviembre de 2016 (en adelante, ITA).
4.
En
base a dichos informes, mediante
la
Resolución Subdirectora! 2378-2018-
OEFA/DFAI/SFEM5 del
13
de agosto de 2018,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas (en adelante, SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación
de Incentivos (en adelante, DFAI) del OEFA inició
un
procedimiento administrativo
sancionador contra TOP.
5. Luego de
la
evaluación de los descargos presentados por TDP6, la SFEM emitió
el
Informe Final de Instrucción
1586-2018-OEFA/DFAI/SFEM7 del 27 de
setiembre de 2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
determinó que se encontraba probada
la
conducta constitutiva de infracción, ante
el
cual
el
administrado
no
formuló descargos.
6. Posteriormente,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora! N º 2695-2018-
OEFA/DFAl8 del
31
de octubre de 2018, a través de
la
cual declaró la existencia
de responsabilidad administrativa por parte de dicha empresa9, conforme
se
Documento del Informe de Supervisión 678-2015-OEFA/DS-HID,
pp.
22
a
27,
contenido
en
el disco compacto
que obra a folio
7.
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 7.
Folio 1
al
6.
Folios 8
al
9. Acto debidamente notificado
el
14
de agosto de 2018.
Folios
11
al
30.
Escrito presentado con registro 75153 del
11
de setiembre de 2018.
Folios
31
al
41
. Notificado
el
2 de octubre de 2018.
Folios
62
al
75
.
La
misma que fue notificada a TDP
el
8 de noviembre de 2018 .
Cabe señalar que
la
declaración
de
la
responsabilidad administrativa de TDP,
se
realizó
en
virtud a
lo
dispuesto
en
la
siguiente normativa :
Ley 30230, Ley
que
establece
medidas
tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país oficial
El
Peruano
el
12
de julio de 2014.
Artículo
19º. -
Privilegio
de
la prevención y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental , establécese
un
plazo de tres
(3
) años contados a
partir de
la
vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción , ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario,
el
referido
2
10
11
muestra a continuación:
Cuadro
1:
Detalle
de
la
conducta
infractora
Conduct
a infractora
TOP
no
adoptó las medidas de
prevención para evitar los
impactos ambientales negativos
generados
por
sus actividades al
detectarse dos áreas de suelo
impactado con hidrocarburos en
1
Norma sustantiva
Artículos
1º del Reglamento para
la
Protección Ambiental
en
las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por
el
Decreto Supremo
039-2014-EM
(en
adelante,
RPAAH);
en
concordancia
con
el
artículo
74
º y
el
numeral
75.1
del
artículo 75º de
la
Ley 27314 1
1,
Norma tipificadora
Numeral 3.3 del rubro 3
de
la
Tipificación y Escala
de
Multas
y Sanciones de Hidrocarburos
contenida
en
la
Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones
del Organismo Supervisor de
la
Inversión
en
Energía y
Minería -Osinerqmin,
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva.( ...
).
Resolución
de
Consejo Directivo
026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la
aplicación
de
lo
establecido
en el Artículo 19º de la Ley
30230, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo
2º. -
Procedimientos
sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:
( ... )
2.2
Si
se verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del Artículo 19º
de
la
Ley 30230, primero se dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda,
con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para el cálculo de
las
multas base y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación
de
sanciones, aprobada por
la
Resolución
de
Presidencia del Consejo Directivo
035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el
segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del articulo antes
mencionado.
En
caso se acredite
la
existencia
de
infracción administrativa, pero
el
administrado
ha
revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta
y,
adicionalmente,
no
resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva ,
la
Autoridad Decisora
se
limitará a declarar
en
la
resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en
cuenta para determinar
la
reincidencia,
sin
perjuicio de
su
inscripción
en
el
Registro
de
Infractores
Ambientales.
2.3
En
el supuesto previsto
en
el Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de apelación contra las resoluciones
de
primera instancia.
Decreto Supremo
039-2014-EM
Artículo 3°.- Responsabilidad Ambíental de
los
Titulares
Los Titulares de las Actividades
de
Hidrocarburos son responsables del cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
marco
legal ambiental vigente,
en
los Estudios Ambientales y/o Instrumentos
de
Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por
la
Autoridad Ambiental Competente. Asimismo,
son
responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos,
la
disposición de residuos
sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través
de
terceros,
en
particular
de
aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares
de
Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre
en
este último caso, que existe
una
relación
de
causalidad entre
la
actuación del Titular
de
las Actividades de Hidrocarburos y
la
transgresión de dichos
estándares. Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables
de
prevenir, minimizar,
rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por
la
ejecución de
sus
Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por
la
deficiente aplicación
de
las
medidas aprobadas
en
el
Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario
correspondiente, así como por el costo que implique
su
implementación.
Ley 28611
Artículo
74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones
es
responsable por
las
emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre
el
ambiente,
la
salud y
los
recursos naturales, como consecuencia
de
sus
actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que
se
generen por acción u omisión.
Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en
la
fuente
3

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