Resolución Nº 064-2024 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 19-01-2024

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N°274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución064-2024
Fecha19 Enero 2024
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 064-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
076-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE
:
RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 274-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIAS
:
-RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION
EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022.
Lima, 22 de enero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SOCIEDAD
ANONIMA, (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-
2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022 (en adelante, la resolución
impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1388-2019-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral
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, que culminaron con la emisión del Acta de
Infracción 268-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre
otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, así como,
por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir
con la medida inspectiva de requerimiento fijada para el día 27 de diciembre de 2019.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 484-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de
noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
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Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Di scriminación en el trabajo (Sub materia: E n la
remuneración), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Refrigerio y
Descanso semanal obligatorio), y Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.01.2024 09:17:49-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 24.01.2024 09:58:54-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 25.01.2024 20:35:34-0500
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instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 701-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de
fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la
existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando
continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a
remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la
Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°
307-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de mayo del 2022
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, multó a la
impugnante por la suma de S/ 71 ,820.00, por haber incurrido en las siguientes
infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar
con un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados
descritos en el numeral 5.1 del acápite V del Acta de Infracción, tipificada en el
numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/
18,900.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir
con el pago íntegro del trabajo en sobretiempo horas extras en favor de los
trabajadores afectados descritos en el numeral 5.2 del acápite V del Acta de
Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una
multa ascendente a S/ 9,450.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar
un lapso de tiempo no menor a 45 minutos como horario de refrigerio para la
ingesta de alimentos en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral
5.3 del acápite V del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25
del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia a la labor inspectiva, por realizar actos que
retrasaron e impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el
numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/
5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo
dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de diciembre
del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una
multa ascendente a S/ 18,900.00.
1.4 Con fecha 04 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando
lo siguiente:
i. Que, se vulnera el debido procedimiento, al no considerar los argumentos a lo
largo de la etapa inspectiva, la Autoridad determinó sin mayor razonamiento,
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Notificada a la impugnante el 16 de mayo del 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.
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que el personal se encontraría sujeto a una jornada ordinaria basado
únicamente en una verificación de tiempos, que unilateralmente realizó el
Inspector de trabajo, no considerando que éstos trabajadores se encuentran
fuera de la jornada máxima al est ar comprendidos dentro del segundo
supuesto establecido en el T.U.O. del D.L. 854, no obstante la Sub
Intendencia determina una sanción irrazonable.
ii. Que, se vulnera el principio de legalidad, al determinar que no se cuenta con
un Registro de Control de Asistencia, la Sub Intendencia sostiene que de
acuerdo a las hojas de ruta se puede apreciar una hora de ingreso y salida de
planta, así como horas de carga y descarga que efectuaban los trabajadores y
en base a ello concluyen que se tendría pleno control de las actividades que
realizaban de forma diaria; no tomando en cuenta, que los trabajadores
realizan labores de forma parcial dentro de las instalaciones de la empresa,
pues se trata de trabajadores que no se encontraban sujetos a una
fiscalización inmediata por parte de la empresa.
iii. Que, las hojas de ruta de ninguna forma pueden ser consideradas como medio
probatorio alguno que permita ev idenciar que los trabajadores se
encontraban sujetos a fiscalización inmediata, pues como ya se ha indicado,
dicha información solo es un reflejo de las actividades cuya revisión es
necesaria para aspectos logísticos de forma posterior a la prestación de
servicio; no siendo legal en principio que se determine que los trabajadores se
encuentren en un supuesto de jornada máxima, ni mucho menos se le puede
exigir a la empresa contar con un Registro de Asistencia.
iv. Que, se vulnera el derecho a una decisión motivada, pues la resolución
apelada, se limitó a justificar los argumentos vertidos por el inspector y omite
considerar los hechos y argumentos expuestos a lo largo del procedimiento.
v. Que, resulta un imposible jurídico determinar la comisión de trabajo en
sobretiempo sin antes haber realizado un cómputo de las horas que
constituirán horas extras, pues la misma Sub Intendencia menciona que en
base a las hojas de ruta existiría un supuesto trabajo en sobretiempo, lo que
rompe con el principio de motivación, pues debe detallar en forma clara y
precisa las razones o fundamento por los cuales arriba a esa decisión y no solo
mencionar un medio de prueba que ni siquiera hace un análisis de cada uno
de los trabajadores supuestamente afectados y que ni siquiera estaría sujetos
a una fiscalización inmediata.
vi. Que, sobre el supuesto, que no se acreditó con algún documento el
otorgamiento de un tiempo en favor de los trabajadores para la ingesta de
alimentos, esto se debió principalmente a que dichos trabajadores no se
encuentran comprendidos dentro de una fiscalización inmediata, por lo que,
es materialmente imposible que la empresa cuente con el documento que
requiere la Autoridad de Trabajo.

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