Resolución nº 061-2023-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-02-2023

Fecha09 Febrero 2023
Número de resolución061-2023-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2023-I01-004894
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN 061-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE
:
1534-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
LADRILLERA CABRERA S.A.C.
SECTOR
:
INDUSTRIA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 01721-2022-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por
Ladrillera Cabrera S.A.C. contra la Resolución Directoral 01721-2022-
OEFA/DFAI del 26 de octubre de 2022, al haberse verificado que el mencionado
recurso fue presentado fuera del plazo legal.
Lima, 09 de febrero de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Ladrillera Cabrera S.A.C.
1
(en adelante, Ladrillera Cabrera) es titular de la unidad
fiscalizable Planta Huachipa (en adelante, UF Planta Huachipa), ubicada en el
distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
2
.
2. El 09 de mayo de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades
Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una supervisión especial a la UF Planta Huachipa (en adelante,
Supervisión Especial 2019), cuyos resultados se encuentran contenidos en el
Acta de Supervisión y analizados en el Informe de Supervisión 572-2019-
OEFA/DSAP-CIND del 23 de julio de 2019 (en adelante, Informe de
Supervisión).
3. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 00198-2021-
OEFA/DFAI-SFAP del 22 de enero de 2021
3
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas
(SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del
OEFA dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante,
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20602201652.
2
Según se detalla en el Apartado I del Informe de Supervisión 572-2019-OEFA/DSAP-CIND.
3
Notificada el 26 de enero de 2021.
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PAS) contra Ladrillera Cabrera.
4. Posteriormente, a través de la Resolución Subdirectoral 00313-2021-
OEFA/DFAI-SFAP del 09 de marzo de 2021
4
(en adelante, Resolución
Subdirectoral II), la SFAP resolvió rectificar el error material incurrido en la
presunta infracción descrita en el numeral N° 1 de la Tabla N° 01 de la Resolución
Subdirectoral I respecto a la denominación de la unidad fiscalizable.
5. El 31 de marzo de 2021
5
la SFAP emitió Informe Final de Instrucción 00236-
2021-OEFA/DFAI/SFAP (en adelante, Informe Final de Instrucción).
6. Mediante la Resolución Directoral 01416-2021-OEFA/DFAI del 31 de mayo de
2021
6
(en adelante, Resolución Directoral I), la DFAI declaró la existencia de
responsabilidad administrativa de Ladrillera Cabrera por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
Cuadro 2: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Normas tipificadora
1
Ladrillera Cabrera no
almacenó adecuadamente los
residuos sólidos generados en
la UF Planta Huachipa, de
acuerdo a su naturaleza física,
Artículos 30, 36 y Literal i) del
artículo 55 de la Ley de Gestión
Integral de Residuos Sólidos,
aprobado con Decreto
Legislativo 1278 (LGIRS)7; y
Numeral 1.2.3 del rubro
1.2 del Cuadro de
Tipificación de
Infracciones y Escala
4
Notificada el 10 de marzo de 2021.
5
Notificada el 06 de abril de 2021, mediante Carta 00776-2021-OEFA/DFAI.
6
Notificada el 04 de junio de 2021.
7
LGIRS, publicada el 23 de diciembre de 2016 en el diario oficial El Peruano, y sus modificatorias.
Artículo 30. - Gestión de residuos sólidos peligrosos
Sin perjuicio de lo establecido en las normas internacionales vigentes para el país o las reglamentaciones
nacionales específicas, se consideran residuos peligrosos los que presenten por lo menos una de las siguientes
características: autocombustibilidad, explosividad, corrosividad, reactividad, toxicidad, radioactividad o
patogenicidad.
Los envases que ha n sido utilizados para el almacenamiento o comercialización de sustancias o productos
peligrosos y los productos usados o vencidos que puedan causar daños a la salud o al ambiente son
considerados residuos peligrosos y deben ser manejados como tales, salvo que sean sometidos a un tratamiento
que elimine sus características de peligrosidad.
En caso exista incertidumbre respecto de las características de peligrosidad de un determinado residuo, el
MINAM emitirá opinión técnica definitoria.
Los alcances de este artículo serán establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 36.- Almacenamiento
(…)
El almacenamiento de residuos municipales y no municipales se realiza en forma segregada, en espacios
exclusivos para este fin, considerando su naturaleza física química y biológica, así como las características de
peligrosidad, incompatibilidad con otros residuos y las reacciones que puedan ocurrir con el material de recipiente
que lo contenga, con la finalidad de evitar riesgos a la salud y al ambiente.
Artículo 55.- Manejo integral de los residuos sólidos no municipales
El generador, operador y cualquier persona que intervenga en el manejo de residuos no comprendidos en el
ámbito de la gestión municipal, es responsable por su manejo seguro, sanitario y ambientalmente adecuado, así
como por las áreas degradadas por residuos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Legislativo, su
Reglamento, normas complementarias y las normas técnicas correspondientes.

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