Resolución Nº 0583-2022-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 13-10-2022

Número de resolución0583-2022-ANA
Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente148618-2020
MateriaProcedimiento Administrativo Sancionador
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden s er contrastadas a través de la siguiente dirección
web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 87A 52F1C
RESOLUCIÓN N° 0583-2022-ANA-TNRCH
Lima, 13 de octubre de 2022
EXP. TNRCH
:
283 2022
CUT
:
148618-2020
IMPUGNANTE
:
ANABI S.A.C.
MATERIA
Procedimiento administrativo sancionador
ÓRGANO
:
AAA Pampas-Apurímac
UBICACIÓN
POLÍTICA
:
Distrito
:
Provincia
:
Departamento
:
SUMILLA:
Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANABI S.A.C.; en consecuencia, se declara
nula la Resolución Directoral Nº 922-2021-ANA-AAA.PA, por en contrarse incursa en la causal de nulidad
contemplada en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General;
disponiéndose la conclusión y archivo del procedimiento administrativo sancionador.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por la empresa ANABI S.A.C. contra la Resolución
Directoral Nº 922-2021-ANA-AAA.PA de fecha 16.09.2021, mediante la cual, la Autoridad
Administrativa del Agua Pampas-Apurímac resolvió:
«ARTÍCULO 1º.- Sancionar a ANABI S.A.C., inscrita en la Partida Nº 12060225 del
Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, con una multa de UN MIL
COMA UNO (1000,1) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (U.I.T.) vigentes al
momento de su cancelación por la comisión de la infracción de realizar vertimientos a la
quebrada Huayllani sin autorización, tipificada en el numeral 9 del artículo 120º de la Ley
Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d del artículo 277º de su
Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, conforme se detalla en la
parte considerativa de la presente resolución.
(…)
ARTÍCULO 3º.- Disponer como Medida Complementaria que ANABI S.A.C., clausure, en
el término de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente que adquiera firmeza
la presente resolución, la conexión existente entre las pozas de contingencias y el canal
rústico, así mismo, que retire las geomembranas que cubren en pa rtes dispersas el canal
rústico, de lo contrario lo deberá realizar el órgano competente en ejecución coactiva.
(…)».
Firmado digitalmente por GUEVARA
PEREZ Edilberto FAU 20520711865
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18/10/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 18/10/2022
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden s er contrastadas a través de la siguiente dirección
web: Url:http://sisged.ana.gob.pe/consultas e ingresando la siguiente clave : 87A 52F1C
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
ANABI S.A.C. solicita que se revoque la Resolución Directoral Nº 922-2021-ANA-AAA.PA
y se proceda al archivo del procedimiento administrativo sancionador.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO
La impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:
3.1. La resolución impugnada se sustenta en presunciones y conjeturas imprecisas e
incluso contrarias a la verdad, por lo que se han vulnerado los Principio de
Causalidad, Verdad Material y Presunción de Licitud, debido a que se le ha
sancionado a pesar de que a lo largo del procedimiento ha demostrado que no
existen medios probatorios que sustenten la imputación. Además, se ha vulnerado
el Principio del Debido Procedimiento, por cuanto la Autoridad omitió pronunciarse
sobre todos los argumentos formulados en sus escritos de descargo, y tampoco ha
analizado los medios probatorios que incorporó, con los que ha demostrado lo
siguiente:
a. No existe conexión entre las pozas de contingencia y el canal rústico, por lo que
es imposible el discurrir de algún fluido hacia la quebrada Huayllani.
b. La coloración del agua de la quebrada Huayllani no es suficiente para acreditar
un vertimiento, pues la Autoridad no ha tomado muestras del agua de las pozas,
a fin de comparar su composición química con la del agua de la quebrada.
c. La variación de los parámetros de agua de la quebrada como el pH, puede
obedecer al aporte de otras fuentes de agua, lo cual no ha sido verificado ni
analizado por la autoridad. Además, no se han cumplido con los protocolos de
toma de muestras aprobados para el análisis de los parámetros del agua de la
quebrada.
d. Resulta imposible que se haya producido la infracción imputada, pues la misma
que se basa en la falta de autorización para realizar vertimientos a las fuentes
naturales, lo cual supone la existencia de estructuras para tal fin y un volumen a
autorizar; sin embargo, la autoridad no ha determinado un volumen o un caudal
de vertimiento, ni se cuenta con la infraestructura para realizar el vertimiento,
solo se verificó tierra húmeda.
e. No existe contradicción entre los escritos de descargo, por el contrario, se
reafirma en el descargo al informe final de instrucción, que no se ha producido el
vertimiento imputado adjuntando medios probatorios para tal fin. Más, aun, la
resolución señala textualmente, que se presume que la tierra húmeda responde
al discurrir de agua de la poza de contingencias.
3.2. Con la finalidad de demostrar que no se ha establecido la relación de causalidad
entre el supuesto rebose de una de las pozas de contingencia y el vertimiento de
agua residual en la quebrada Huayllani presentó copia de los informes de ensayo
Nº LQ-MA00115-2020 del 22.08.2020 y Nº LQ-MA00119 del 29.08.2020, realizado
por el Laboratorio Químico de la Unidad Minera UTUNSA, que contienen los
resultados de los monitoreos que se realizan en las pozas de contingencia POZA-
SED-1 y POZA-SED-2, en los que se aprecia que las pozas desde las que
supuestamente se realizó el vertimiento contienen baja concentración de elementos
metálicos y tienen un valor de pH entre 7.60 y 7.92, siendo imposible que de
haberse producido el vertimiento imputado, se varíe el pH de 8.69 a 6.97 (valor
identificado por la Administración Local de Agua Medio Apurímac-Pachachaca),
pues para ello, el pH de las pozas debió ser considerablemente ácido, con valores
Firmado digitalmente por GUEVARA
PEREZ Edilberto FAU 20520711865
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18/10/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 18/10/2022

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR