Resolución nº 055-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-02-2021

Número de resolución055-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-006164
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 055-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 102-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1006-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral 1006-2020-OEFA/DFAI del 14 de
setiembre de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A. por la comisión de las
conductas infractoras Nos. 3 y 5 descritas en el Cuadro 1 de la presente
resolución, la medida correctiva correspondiente a la conducta infractora 3
detallada en el Cuadro 2 de la presente resolución, así como las
correspondientes multas por el monto total de 35.277 (treinta y cinco con
277/1000) Unidades Impositivas Tributarias; en consecuencia, se archiva el
presente procedimiento administrativo sancionador en dichos extremos.
Lima, 26 febrero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(ONP), el cual tiene una longitud de 1106 km y se
extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas, Cajamarca,
Lambayeque y Piura.
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
2
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta el terminal
Bayóvar en la costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y al mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
2
2. El 19 de junio de 1995, mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH la Dirección General
de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem) aprobó el
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante, PAMA)
correspondiente a todas las instalaciones del ONP.
3. El 7 de mayo de 2003, a través de la Resolución Directoral N° 215-2003-EM-
DGAA, la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Minem aprobó
la modificación del Impacto N° 19 del PAMA “Evaluación e Instalación de válvulas
en cruces de ríos”.
4. El 18 de setiembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2018), en
las instalaciones de la unidad fiscalizable ONP, cuyos resultados fueron
analizados en el Informe de Supervisión N° 463-2018-OEFA/DSEM-CHID del 28
de diciembre de 2018
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
5. En base a ello, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA, mediante
Resolución Subdirectoral N° 1201-2019-OEFA/DFAI-SFEM
4
del 30 de setiembre
de 2019 (en adelante, Resolución Subdirectoral), dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú
5
.
6. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
6
, la
SFEM emitió el Informe Final de Instrucción 620-2020-OEFA/DFAI-SFEM el 7
de agosto de 2020
7
(en adelante, Informe Final de Instrucción) por medio del
cual se determinó que las conductas constitutivas de infracción se encontraban
probadas.
7. Con posterioridad a la evaluación de los descargos presentados por el
administrado
8
, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1046-2020-OEFA/DFAI
3
Folios 2 al 20.
4
Folios 11 al 18.
5
Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 30 de setiembre de 2019 (folio 30).
6
Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-105250 del 30 de octubre de 2019, el administrado presentó sus
descargos contra la Resolución Subdirectoral (folios 32 al 40) y escrito complementario con Registro N° 2020-
E01-026372 del 11 de marzo de 2020. (folios 41 al 44).
Cabe indicar que, con fecha 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de I nforme Oral no presencial
solicitada por el administrado (folios 47 y 48).
7
Folios 69 al 95. Dicho informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta 1572-2020-
OEFA/DFAI el 10 de agosto de 2020 (folio 96 al 98).
8
Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-63532 el 31 de agosto de 2020 (folios 111 al 117).
Cabe indicar que, m ediante Carta N° 2099-2020-OEFA/DFAI de fecha 1 de septiembre de 2020, se informó a
Petroperú la reprogramación de la Audiencia de Informe Oral a llevarse a cabo el 3 de septiembre de 2020 (folio
118); no obstante, el administrado no asistió a la referida audiencia (folio 121).
3
el 14 de septiembre de 2020 (en adelante, Resolución Directoral)
9
, a través de
la cual resolvió, entre otros, declarar la existencia de responsabilidad
administrativa de Petroperú, por la comisión de las siguientes conductas
infractoras
10
:
Cuadro N° 1:
Detalle de las conductas infractoras
Conductas Infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Petroperú no presentó dentro
del plazo legal el Reporte
Preliminar de Emergencias
Ambientales con relación al
derrame de petróleo crudo
ocurrido el 15 de setiembre
Artículos 4°, 5° y 9° del Reglamento del
Reporte de Emergencias Ambientales
de las actividades bajo el ámbito de
competencia del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N°
018-2013-OEFA/CD (RREM)11.
Literal a) del artículo 5° de la
Tipificación y escala de
Sanciones relacionadas con
la eficacia de la fiscalización
ambiental, aplicables a las
actividades económicas que
Posteriormente, el administrado presentó descargos al Informe Final de Instrucción, mediante escrito con
Registro N° 2020-E01-66850 del 11 de septiembre de 2020 (folios 129 al 142).
Con fecha 11 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de informe oral no presencial, solicitada por
el administrado (folio 143 y 144).
9
Dicha resolución fue debidamente notificada al administrado el 14 de septiembre de 2020 (folio 203 y 204).
10
Cabe mencionar que, mediante artículo 10° de la referida resolución, se declaró el archivo de las siguientes
conductas infractoras:
Presuntas conductas Infractoras
Petróleos del Perú - Petroperú S.A., no adoptó las medidas de prevención para evitar la generación d e impactos
ambientales negativos, producto del derrame de petróleo crudo ocurrido el 15 de setiembre de 2018, en el kilómetro
152+628 del Tramo I del ONP, en el extremo referido a NO c ontar y ejecutar procedimientos aprobados pa ra
reparaciones de tubería del ONP (mantenimiento programado como la instalación y soldeo de camisas en
oleoducto), que indiquen las actividades a realizar antes, d urante y después a la reparación por mantenimiento en
el kilómetro 152+628 del Tramo I del ONP.
Petróleos del Perú - Petroperú S.A., no cuenta con un registro interno sobre la generación y manejo de los residuos
sólidos peligrosos generados durante las actividades de limpieza del área afectada por el derrame de petróleo
crudo ocurrido el 15 de setiembre del 2018.
Petróleos del Perú - Petroperú S.A., no presentó la información solicitada por la DSEM a t ravés del DRI del 18 de
setiembre del 2018, consistente en la Copia del registro interno del manejo de residuos (peligrosos y no peligrosos),
generados durante el proceso de limpieza, y, Actas u otra documentación que evidencie las coordinaciones
realizadas con las autoridades de la(s) comunidades(es), luego de conocida la ocurrencia del derrame.
11
Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia
del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo 018-2013-OEFA/CD
Artículo 4°. Obligación de presentar Reportes de Emergencias
4.1 El titular de la actividad supervisada, o a quien este delegue, deberá reportar las emergencias ambientales
al OEFA, de acuerdo a los plazos y formatos establecidos en el presente Reglamento.
4.2 A través del Portal Institucional del OEFA, la Autoridad de Supervisión Directa (http://www.oefa.gob.pe)
establecerá y mantendrá actualizadas las direcciones electrónicas y los números telefónicos correspondientes
para que los administrados realicen el reporte.
Artículo 5°. Plazos
Los plazos para reportar las emergencias ambientales son los siguientes:
a) El administrado deberá reportar dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la emergencia ambiental,
empleando el Formato 1: Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales, salvo lo dispuesto en el tercer
párrafo del Literal a) del Artículo 7 del presente Reglamento.
b) El administrado deberá presentar el reporte final dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrida la
emergencia ambiental, utilizando el Formato 2: Reporte Final de Emergencias Ambientales, salvo lo
dispuesto en el tercer párrafo del Literal b) del artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 9°. Incumplimiento de la obligación de reportar
La presentación de los reportes de emergencias ambientales en la forma, oportunidad y modo indicados en el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR