Resolución Nº 055-2019 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( RSUP 055-2019)

Número de resolución055-2019
Fecha12 Abril 2019
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)
PERÚ
Ministerio
deEconomíayFinanzas

SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
DECENIODELAIGUALDADDEOPORTUNIDADESPARAMUJERESYHOMBRESAÑODELALUCHACONTRALACORRUPCIÓNYLAIMPUNIDAD
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Resolución de Superintendente
Nº 055-2019-SMV/02
Lima, 12 de abril de 2019
El Superintendente del Mercado de Valores
VISTOS:
El expediente N° 2011018542 y el Informe N° 241-2018-
SMV/06 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los alegatos presentados y oídos
los informes orales realizados por Rayón Industrial S.A. en liquidación (en adelante,
RAYÓN), Aris Industrial S.A. (antes San Miguel Industrial S.A.), Banes Establishment,
Cecilia Barrios Teixidor, Enrique Barrios Teixidor, Javier Barrios Teixidor y Mario Barrios
Marca (en adelante, los RECURRENTES);
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Resolución CONASEV Nº 002-
2001-EF/94.10 (en adelante, “RESOLUCIÓN DE DESLISTADO”)1, el Directorio de la
entonces CONASEV (hoy SMV) se pronunció, entre otros, a favor del deslistado de las
acciones de inversión de RAYÓN, del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima
y la exclusión de las mismas del Registro Público del Mercado de Valores, por las
causales de cesación del interés público y grave riesgo para la adecuada protección de
los inversionistas, condicionándola, a su vez, a la realización y liquidación de una Oferta
Pública de Compra (en adelante, la “OPC”). Adicionalmente, en la mencionada
resolución se dispuso que RAYÓN y los titulares de acciones comunes de la empresa,
que votaron a favor del acuerdo de escisión y fusión del 2 de mayo de 1994, se
encuentran solidariamente obligados a efectuar la OPC, así como también se dispuso
el inicio del proceso de selección de la persona jurídica encargada de la determinación
del precio mínimo a ofrecer en la OPC;
2. Que, con Oficios N°s 343, 345, 346, 347, 348, 349,
350, 351 y 356-2009-EF/94.06 (en adelante, OFICIOS DE PRECIO MÍNIMO DE LA OPC), la
1 La RESOLUCIÓN DE DESLISTADO, fue apelada ante el Poder Judicial, siendo confirmada por la Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Co rte Superior de Justicia de Lima. Ante ello, RAYÓN interpuso demanda contencioso
administrativa contra la referida resolución, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.
Posteriormente, la Sala Suprema declaró infundado el recurso de casación. Después de ello, RAYÓN interpuso Acción de
Amparo, a fin de que se declare su nulidad, se admita a trámite su demanda y se emita nuevo pronunciamiento de fondo
por parte del órgano jurisdiccional competente. Dicha demanda de amparo fue declarada improcedente en primera y
segunda instancia. No obstante, en el Tribunal Constitucional, RAYÓN obtuvo pronunciamiento favorable vía la STC del
10.11.2015 (Exp. 00759-2013-PA/TC) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.05.2017, la cual resolvió declarar
FUNDADA la demanda de amparo. A la fecha, la SMV no ha sido notificada de auto admisorio alguno de una demanda
contencioso administrativa.
Por otro lado, Banes Establishment interpuso demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la
RESOLUCIÓN DE DESLISTADO, alegando que fue dictada con infracción a la Constitución, en lo que se refiere al debido
proceso y a la aplicación retroactiva de las normas legales. A la fecha se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema, pendiente de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por Banes
Establishment contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a- quo que declaró infundada la demanda.
Asimismo, al haber fallecido el litisonsorte necesario Carlos Enrique Eyzaguirre Guerrero, se ordenó la suspensión del
proceso y que se notifique a sus sucesores, conforme Resolución N° 66.
PERÚ
Ministerio
deEconomíayFinanzas
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SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
DECENIODELAIGUALDADDEOPORTUNIDADESPARAMUJERESYHOMBRESAÑODELALUCHACONTRALACORRUPCIÓNYLAIMPUNIDAD
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entonces Dirección de Emisores comunicó a los RECURRENTES el precio mínimo al cual
debería realizarse la OPC sobre las acciones de inversión emitidas por RAYÓN2;
3. Que, los RECURRENTES interponen recurso de
reconsideración contra los mencionados oficios, los mismos que fueron declarados
infundados mediante Oficios N°s 3399, 3402, 3403, 3405, 3406, 3407 y 3434-2010-
EF/94.06.3. Dichos actos administrativos fueron apelados, emitiéndose las
Resoluciones de Gerencia General N°s 042, 043, 044, 045, 046, 047 y 048-2010-
EF/94.01.2 (en adelante, las RESOLUCIONES DE GERENCIA GENERAL), que declararon
infundados los recursos presentados;
4. Que, por Resolución de Superintendencia Adjunta
SMV N° 352-2013-SMV/11 (en adelante, la “RESOLUCIÓN DE SANCIÓN”), se resolvió
imponer a cada uno de los RECURRENTES una sanción de multa ascendente a 250 UIT3,
por haber incurrido en infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo IV
numeral 1.24 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N°
055-2001-EF/94.10, vigente a la fecha de la comisión de la infracción (en adelante, el
REGLAMENTO DE SANCIONES), al haber infringido el artículo 38 del Reglamento de Oferta
Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado mediante
Resolución CONASEV N° 009-2006-EF/94.10 (en adelante, el REGLAMENTO)5.
Asimismo, ordenó a los RECURRENTES, que cumplan con lo estipulado en el artículo 38
del REGLAMENTO, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la referida resolución;
5. Que, mediante escritos presentados el 4 de
diciembre de 2013, los RECURRENTES interponen recursos de reconsideración contra la
RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, los mismos que fueron declarados infundados por la
Resolución de Superintendencia Adjunta N° 006-2014-SMV/11 (en adelante, la
RESOLUCIÓN;
2 Para determinar el precio mínimo se aplicó el artículo 49 del Título IV del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición
y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado en el 2006:
Artículo 49.- COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA ENTIDAD VALORIZ ADORA Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE
MANERA SUBSIDIARIA
(…)
En el caso de que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, el precio para la
realización de la oferta será el que resulte de promediar las quince cotizaciones en bolsa previas a la ocurrencia del
hecho que genera la obligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la
oferta, si estos fueran sucesivos y continuados, actualizados por la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa.
Para la determinación de dicho valor deben excluirse las operaciones realizadas por el emisor y sus respectivos
vinculados.”
3 Considerando que corresponde aplicar la UIT vigente a la fecha de la comisión de la infracción (S/.3 600), la multa
asciende a S/ 900,000.00 (Novecientos mil y 00/100 Soles).
4 1.2 No efectuar OPC en los casos que corresponda, o no efectuarla en los plazos específicamente establecidos, o
realizarla sin cumplir con lo dispuesto en la normativa.” (Tipo infractorio vigente a la fecha en que se incurrió en la
infracción).
5 “Artículo 38.- OPC POR EXCLUSIÓN
La OPC deberá ser llevada a cabo por el emisor o por las personas responsables de la exclusión dentro del plazo de
cinco días de haberse expedido la resolución de exclusión, cuando el precio pueda determinarse de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 36 inciso a).
Cuando el precio deba ser determ inado de acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 36 inciso b), el plazo para la realización
de la oferta es el que se señala en las disposiciones del Título IV.”

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