Resolución Nº 054-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 19-06-2020

Fecha19 Junio 2020
Número de resolución054-2020-SUNEDU/CD
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para m ujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 054-2020-SUNEDU-CD
Lima, 19 de junio de 2020
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad
Seminario Eva ngélico d e Lima contra la Resolución del Consejo Directivo 010-2020-
SUNEDU/CD, del 22 de enero de 2020; en consecuencia, se CONFIRMA el sentido de la a cotada
resolución en todos sus extremos por cuanto la Universidad mantiene el incu mplimiento de las
Condiciones Básicas de Calidad.
VISTOS:
El recurso de reconsideración presentado el 12 de febrero de 2020 (RTD 007475-2020-
SUNEDU-TD), el escrito presentado el 30 de enero de 2020 (RTD N° 005374-2020-SUNEDU-TD),
el expediente correspondiente a la Solicitud de Licenciamiento Institucional, con RTD 044502-
2017-SUNEDU-TD (en adelante, la SLI) de la Universi dad Seminario Evangélico de Lima (en
adelante, la Universidad); y, el Informe N° 0146-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría
Jurídica (en adelante, OAJ); y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. El 14 de diciembre de 2017, la Universidad presentó su SLI, adjuntando formatos y
documentación, con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en
el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por
Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD (en adelante, el Reg lamento
de Licenciamiento).
2. Después de revisada la SLI presentada, mediante el Oficio N° 014-2018-SUNEDU/02-12,
del 11 de enero de 2018, la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) remitió a la
Universidad las observaciones efectuadas y le requi rió información que las subsane,
otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles. Dicha solicitud fue atendida mediante
escrito del 23 de enero de 2018. Posteriormente, mediante escritos presentados el 24 de
mayo, el 23 de agosto, el 3 de setiembre y el 6 de diciembre de 2 018, la Universidad
presentó información adicional a su SLI.
3. Mediante Oficio N° 147-2019-SUNEDU-02-12, de fecha 2 de mayo de 2019, se notificó a
la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 064-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en
adelante, IRD), de fecha 15 de abril de 2019, con resultado desfavorable respecto a treinta
y dos (32) indicadores de treinta y seis (36) anali zados. Asimismo, se le requirió la
presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo de veinte (20) días
hábiles
1
, el cual fue presentado el 12 de junio de 2019.
1
A través de oficio presentado el 28 de mayo de 2019, la Universidad solicitó una prórroga de plazo para presentar el PDA.
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
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4. Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, la Universidad
presentó el Informe de Cumplimiento del PDA.
5. Por medio de la Resolución de Trámite N° 8, del 26 de noviembre de 2019, la Dilic acordó
realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) durante los días 5 y 6
de diciembre de 2019 en el local de la Universidad, ubicado en la ciudad de Lima
2
.
6. Con base en la información recabada durante el procedimiento de licenciamiento, la Dilic
emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 005-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante,
ITL), del 9 de enero de 2020, el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de
treinta (30) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad. Ello, tras la
revisión del PDA y la realización de la DAP, donde se evaluó la consistencia de: la gestión
institucional estratégica con la política de calidad, la política de investigación, las acciones
de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar; la pertinencia de la
oferta académica existente; así como la sostenibilidad de la carrera docente y de la
infraestructura y equipamiento.
7. En virtud del mencionado ITL, se emitió la Resolución del Consejo Directivo N° 010-2020-
SUNEDU/CD, del 22 de enero de 2020 (en adelante, la RCD)
3
, que desaprobó el PDA
presentado por la Universidad, en atención a que las acciones propuestas no garantizaban
el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC). Asimismo,
denegó la licencia institucional a dicha casa de estudios y, en consecuencia, dejó sin efecto
la Resolución N° 0369-2012 -ANR; y estableció obligaciones a la Universidad a fin de
garantizar el correcto cese de actividades de la misma.
8. Cabe precisar que el resultado de la evaluación de los indicadores que se detallan en el
ITL, concluyó con treinta (30) indicadores calificados de modo desfavorable, conforme al
siguiente detalle:
CUADRO N° 01 - RESUMEN EVALUACIÓN DE LAS CBC EN LA RCD
CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD
CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
I
Existencia de objetivos académicos,
grados y títulos a otorgar y planes de
estudio correspondientes.
0
---
8
1, 2, 3, 4, 5, 6,
7 y 8
8
III
Infraestructura y equipamiento
adecuados al cumplimiento de sus
funciones (aulas, bibliotecas,
laboratorios, entre otros).
8
17, 21, 22, 23,
24, 27, 28 y 29
3
19, 20 y 30
11
IV
Líneas de investigación a ser
desarrolladas.
1
37
7
31, 32, 33, 34,
35, 36 y 38
8
V
Verificación de la disponibilidad de
personal docente calificado con no
menos del 25 % de docenes a tiempo
completo.
1
39
3
40, 41 y 42
4
2
El 12 de diciembre de 2019, la la Universidad presentó la documentación requerida durante la DAP, y los días y 20 de diciembre de 2019, y 3
de enero de 2020, presentó información complementaria.
3
Publicada en el diario oficial El Peruano el día viernes 24 de enero de 2020.
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
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CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD
CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
VI
Verificación de los servicios
educacionales complementarios
básicos (servicio médico).
3
45, 47 y 50
5
43, 44, 46, 48
y 49
8
VII
Existencia de mecanismos de
mediación e inserción laboral (Bolsa
de Trabajo u otros).
1
52
3
51, 53 y 54
4
VIII
Complementaria: Transparencia de
Universidades.
0
---
1
55
1
Total
14
30
44
Fuente: Expediente de Licenciamiento Institucional.
Elaboración: Dilic.
9. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2020, la Universidad manifestó que el 23
de enero de 2020 fue notificada con la RCD, acompañada del ITL; sin embargo, argumentó
que dicha notificación sería defectuosa, pues se habría omitido acompañar el Informe de
la Oficina de Asesoría Jurídica N° 0023-2020-SUNEDU-03-06, del 13 de enero de 2020, así
como el acta de la Sesión de Consejo Directivo N° 002-2020. De acuerdo a ello, solicitó se
le volviera a notificar o se le remita los referidos documentos.
10. Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, la Universidad interpuso recurso de
reconsideración contra la RCD, argumentando lo siguiente:
(i) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante,
Sunedu) no habría aplicado el Modelo de Licenciamiento considerando los aspectos
distintivos de la Universidad, dadas sus concepciones, visiones, particularidades y
características peculiares como institución educativa evangélica.
(ii) La RCD es nula por violación de la Constitución, las leyes y normas reglamentarias,
por los siguientes motivos:
- Ha sido expedida por una entidad pública que no tiene definidas su
organización y funciones en un Reglamento de Organización y Funciones (en
adelante, ROF), y porque se fundamenta en un documento denominado
“Reglamento de Organización y Funciones” que no está vigente pues no ha
sido publicado.
- No señala la ley que fundamenta el extremo que deja sin efecto la Resolución
N° 0369-2012-ANR, del 2 de abril de 2012, omisión que constituye una
violación al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sobre la
motivación de las resoluciones.
- Emana de un procedimiento distinto al establecido en el Reglamento de
Licenciamiento, lo que viola el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el derecho a no ser sometido a procedimiento
distinto al previamente establecido.
- Se fundamenta en un ITL que no es tal, pues no ha sido expedido por la Dilic,
lo que viola el artículo 22, inciso 22.1, del Reglamento de Licenciamiento.
- Se sustenta en un ITL que, a la vez, se sustenta en lo actuado en una DAP no
contemplada en el Reglamento de Licenciamiento y llevada a cabo no por
evaluadores de la Dilic, si no por recopiladores de información, lo que viola

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