Resolución nº 052-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-02-2021

Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución052-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-005766
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 052-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0625-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1256-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral N° 1256-2020-OEFA/DFAI del 04 de
noviembre de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Santa Luisa
S.A., por la comisión de la conducta infractora N° 4 del Cuadro N° 1 de la presente
resolución, con una multa total ascendente a 29.2365 (veintinueve con 2365/10000)
Unidades Impositivas Tributarias; reformándola, quedando fijada la multa total
ascendente a 24.335 (veinticuatro con 335/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 23 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
UF
1. Compañía Minera Santa Luisa S.A. (en adelante, Minera Santa Luisa)
1
es titular
de la unidad fiscalizable Huanzalá (en adelante, UF Huanzalá), ubicada en el
distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash.
2. Del 27 al 29 de marzo del 2013, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial en la UF Huanzalá (en adelante, Supervisión
Especial 2013), durante la cual se detectaron presuntos incumplimientos a las
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de Minera Santa Luisa; cuyos
resultados se encuentran contenidos en el Acta de Supervisión y en el Informe de
Supervisión N° 200-2013/OEFA-DS-MIN del 3 de diciembre de 2013 (Informe de
Supervisión)
2
.
3. Sobre esa base, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA emitió la
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100120314.
2
Folios 23 al 28.
2
Resolución Subdirectoral 354-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 27 de febrero de
2017
3
, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo sancionador
(en adelante, PAS) contra Minera Santa Luisa.
4. Luego de la evaluación de los descargos
4
, la SFEM emitió el Informe Final de
Instrucción N° 482-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 28 de abril de 2017(en adelante,
IFI)
5
.
RD (8)
5. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral 642-2017-
OEFA/DFSAI
6
del 31 de mayo de 2017, a través de la cual declaró la
responsabilidad administrativa de Minera Santa Luisa
7
por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
3
Folios 185 al 216. Notificada el 27 de febrero de 2017 (217).
4
Folios 219 al 258. Escrito presentado 27 de marzo de 2017.
5
Folios 297 al 320. Notificado el 17 de mayo de 2017 (folio 321).
6
Folios 413 al 441. Notificada el 7 de junio de 2017(folio 442).
7
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Minera Santa Luisa, se realizó en virtud
de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en m ateria
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente:
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la m ulta que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de
Infractores Ambientales.
3
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Artículo 6° del Reglamento
para la Protección Ambiental
en las Actividades Minero
Metalúrgicas, aprobado por
Decreto Supremo N° 016-93-
EM (Reglamento aprobado
por Decreto Supremo
016-93)8; en concordancia
con el artículo 18° de la Ley
No 286119, Ley General del
Ambiente (LGA) y el artículo
29° del Reglamento de la Ley
No 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental, aprobado
por el Decreto Supremo No
019-2009-MINAM,
(Reglamento de la Ley del
SEIA)10.
Numeral 2.2 del Rubro 2 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones Ambientales y
Escala de Multas y Sanciones
aplicables a la Gran y Mediana
Minería respecto de Labores
de Explotación, Beneficio,
Transporte y Almacenamiento
de Concentrados de Minerales,
aprobado por Dec reto
Supremo N° 007 -2012-
MINAM11 (Cuadro de
Tipificación de Infracciones
y Escala de Sanciones del
Decreto Supremo 007-
2012-MINAM).
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente el
recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
8
Decreto Supremo N° 016-93-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-
Metalúrgica, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de mayo de 1993.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225o. de la Ley, es obligación del titular poner en marcha
y mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y
mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos líquidos y sólidos,
las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos
cuando éstos pudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberán
mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes o
residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos.
9
Ley No 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 18°.- Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
10
Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley No 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 29°.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
11
Decreto Supremo 007-2012-MINAM, que aprueba el Cuadro de Tipificación de I nfracciones
Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores
de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales, publicado en el
Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2012.
Infracción
Base Normativa
Referencial
Sanción
Pecuniaria
Sanción No
Pecuniaria
Clasificación
de la Sanción
2
OBLIGACIONES REFERIDAS AL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
2.2
Incumplir los compromisos asumidos
en los instrumentos de gestión
ambiental aprobados.
Artículo 17º Numeral
17.2 y 18º LGA
Artículo 10º de la
LSEIA.
Hasta 10000 UIT
PA/SPLC/C
TP/DTD
MUY GRAVE

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