Resolución nº 051-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-02-2021

Número de resolución051-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha31 Agosto 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-005744
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 051 -2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 242-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0950-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 0950-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, que declaró la responsabilidad administrativa de Graña y
Montero Petrolera S.A. por la comisión de la conducta infractora Nº 2 detallada en
el Cuadro Nº 1 de la presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral 0950-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, que declaró la responsabilidad administrativa de Graña y
Montero Petrolera S.A. por la comisión de la conducta infractora 3 en el extremo
referido al requerimiento de información 5 descrita en el Cuadro Nº 1 de la
presente resolución.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0950-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, que declaró la responsabilidad administrativa de Graña y
Montero Petrolera S.A. por la comisión de la conducta infractora 3 en el extremo
referido al requerimiento de información 6 descrita en el Cuadro Nº 1 de la
presente resolución.
Adicionalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 0950-2020-OEFA/DFAI del
31 de agosto de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la
multa efectuado por la primera instancia por la conducta infractora Nº 2; multa
que, bajo el principio de prohibición de reforma en peor, corresponde mantener
en el monto ascendente a 17.332 (diecisiete con 332/1000) Unidades Impositivas
Tributarias.
De igual manera, se revoca la Resolución Directoral N° 0950-2020-OEFA/DFAI del
31 de agosto de 2020, en el extremo que sancionó a Graña y Montero Petrolera
S.A. con una multa ascendente a 2.929 (dos con 929/1000) Unidades Impositivas
Tributarias, por la comisión de la conducta infractora Nº 3; y, reformándola con
2
una multa ascendente a 1.637 (uno con 637/1000) Unidades Impositivas
Tributarias.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 0950-2020-OEFA/DFAI del 31 de
agosto de 2020, que ordenó la medida correctiva descrita en el Cuadro Nº 2 de la
presente resolución. En ese sentido, la medida correctiva ordenada a Graña y
Montero Petrolera S.A. quedará redactada conforme a los términos detallados en
el Cuadro Nº 15 de la presente resolución.
Lima, 23 de febrero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Graña y Montero Petrolera S.A.
1
(en adelante, GMP) realiza actividades de
explotación de petróleo en el Lote IV, ubicado en el distrito de Pariñas, provincia
de Talara, departamento de Piura (en adelante, Lote IV).
2. Del 19 al 20 de noviembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una visita de supervisión especial (en adelante, Supervisión
Especial 2018), en atención al derrame de petróleo crudo ocurrido el 17 de
noviembre de 2018 en la línea de producción del pozo 12678, ubicado en el
yacimiento Fondo Alto del Lote IV; los hallazgos de dicha supervisión fueron
recogidos en el Acta de Supervisión s/n
2
(en adelante, Acta de Supervisión) y
evaluados en el Informe de Supervisión Directa 0036-2019-OEFA/DSEM-CHID
del 14 de febrero de 2019
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 1508-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 21 de noviembre de 2019
4
(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra
GMP
5
.
4. En atención a ello, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0516-2020-
OEFA/DFAI/SFEM el 06 de julio de 2020
6
, a través del cual determinó que se
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100153832.
2
Documento contenido en el disco compacto (CD) que obra a folio 14 del expediente.
3
Folios 2 a 13.
4
Folios 61 a 69. Dicho documento fue notificado al administrado el 26 de noviembre de 2019. (folio 70)
5
Mediante escrito con Registro Nº 2019-E01-122739 del 26 de diciembre de 2019, el administrado presentó sus
descargos contra la Resolución Subdirectoral (folios 71 a 92).
6
Folios 110 a 125. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado m ediante
Carta N° 0797-2020-OEFA/DFAI el 09 de setiembre de 2020 (folio 126).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 09 de agosto de
3
encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
5. Luego de la evaluación de los documentos obrantes en el expediente, la DFAI
emitió la Resolución Directoral 0950-2020-OEFA/DFAI el 31 de agosto de
2020
7
(en adelante, Resolución Directoral), en donde resolvió declarar la
existencia de responsabilidad administrativa de GMP
8
, por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conductas Infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
2
GMP no adoptó las medidas de
prevención para evitar la
generación de impactos
ambientales, producidos por el
derrame de petróleo crudo en
la línea de producción del Pozo
12678, ubicado en el
yacimiento Fondo Alto del Lote
IV, ocurrido el 17 de noviembre
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM9 (RPAAH), en
concordancia con el artículo 74° y
el numeral 75.1 del artículo 75° de
la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente10 (LGA).
Literal c) del artículo 4° de la
Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones aplicable
a las actividades desarrolladas
por empresas del subsector de
hidrocarburos que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobado por Resolución de
2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19
en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1500 y
numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras,
principalmente.
7
Folios 143 a 163. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 2 de
setiembre de 2020 (folio 165).
8
Mediante el artículo 2º de la Resolución Directoral, la DFAI dispuso archivar el PAS en el siguiente extremo:
1
En ese sentido, no se consignan los argumentos de la primera instancia administrativa relacionados a la misma.
9
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gest ión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
10
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y l os recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.

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