Resolución Nº 051-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 18-06-2020

Número de resolución051-2020-SUNEDU/CD
Fecha18 Junio 2020
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
“Año de la Universalización de la Salud”
1
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 051-2020-SUNEDU-CD
Lima, 18 de junio de 2020
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad
Latinoamericana Cima S.A.C. contra la Resolución del Consejo Directivo 008-2020-
SUNEDU/CD, del 17 de enero de 2020, que deniega el licenciamiento institucional; y, en
consecuencia, se CONFIRMA el sentido de la acotada r esolución en todos sus extremos por
cuanto la mencionada Universidad mantiene el incumplimiento de las Condiciones Básicas de
Calidad.
VISTOS:
El recurso de reconsideración presentado el 10 de febrero de 2020 (RTD 007041-2020),
el escrito presentado el 06 de marzo de 2020 (RTD N° 011885-2020), el expediente
correspondiente a la Solicitud de Licenciamiento Institucional con RTD 11916-2017-SUNEDU-
TD (en adelante, la SLI) de la Universidad Latinoamericana Cima S.A.C. (en adelante, la
Universidad) y, el Informe N° 143-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica (en
adelante, OAJ); y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. El 12 de abril de 2017, la Universidad presentó su SLI, adjuntando formatos y
documentación, con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en
la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas
de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento
del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento del
Procedimiento de Licenciamiento).
2. Después de revisada la SLI remitida por la Universidad, la Dirección de Licenciamiento (en
adelante, Dilic) efectuó diversas observaciones, que fueron atendidas por la Universidad,
emitiéndose el Informe de Revisión Documentaria N° 008-2019-SUNEDU-DILIC-EV (en
adelante, el IRD), notificado el 21 de enero de 2019, mediante Oficio N° 035-
2019/SUNEDU-02-12, con resultado desfavorable respecto de veintiocho (28) indicadores
- de treinta y seis (36) evaluados-, requiriéndosele la presentación de un Plan de
Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo de veinte (20) días hábiles.
3. El 6 de marzo de 2019, mediante Oficio N° 013-2019-RECTORADO-ULC, la Universidad
presentó su propuesta de PDA
1
.
1
Asimismo, mediante Oficio N° 033-2019-RECTORADO-ULC, del 1 de abril de 2019, remitió información complementaria
relacionada al presupuesto institucional histórico. Posteriormente, mediante Oficio N° 521-2019-SUNEDU-02-12, del 11 de
Firmado Digitalmente por:
DIAZ GARCIA Monica Maria
FAU 20600044975 soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 18/06/2020 15:14:15
Firmado Digitalmente por:
ZEGARRA ROJAS Oswaldo
Delfin FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 18/06/2020 15:58:42
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“Año de la Universalización de la Salud”
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4. A través del Oficio N° 563-2019-SUNEDU-02-12, del 27 de noviembre de 2019, la Dilic
notificó la Resolución de Trámite N° 17, del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual
resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) en el local de
la Universidad, los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2019. En dicha diligencia, se recabaron
medios probatorios que evidencien el cumplimiento de las CBC. Asimismo, el 19 de
diciembre de 2019, mediante Oficio N° 068-2019-GG-ULC, la Universidad remitió
información complementaria.
5. Con base en la información recabada durante el procedimiento de licenciamiento, la Dilic
emitió el Informe Técnico de Licenciamiento003-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante,
ITL), del 2 de enero de 2020, el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de
treinta (30) indicadores - de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad-. Ello, tras
la revisión del PDA y la realización de la DAP, donde se evaluó la consistencia de: la gestión
institucional estratégica con la política de calidad, la política de investigación, las acciones
de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar; la pertinencia de la
oferta académica existente; así como la sostenibilidad de la carrera docente y de la
infraestructura y equipamiento.
6. En virtud del mencionado ITL, se emitió la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2020-
SUNEDU/CD del 17 de enero de 2020 (en adelante, la RCD)
2
, que desaprobó el PDA
presentado por la Universidad, en atención a que las acciones propuestas no garantizaban
el cumplimiento de las CBC. Asimismo, denegó la licencia institucional a dicha casa de
estudios y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N° 474-2011-CONAFU, del 22
de septiembre de 2011, la Resolución N° 361-2014-CONAFU del 18 de junio de 2014, y las
resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades Conafu - y la extinta Asamblea
Nacional de Rectores ANR-; así como estableció obligaciones a la Universidad a fin de
garantizar el correcto cese de actividades de la misma.
7. Cabe precisar que el resultado de la evaluación de los indicadores que se detallan en el
ITL concluyó con treinta (30) indicadores evaluados de modo desfavorable, conforme al
siguiente detalle:
CUADRO N° 01 RESUMEN EVALUACIÓN DE LAS CBC EN LA RCD
CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
I
Existencia de objetivos académicos, grados y títulos a
otorgar y planes de estudio correspondientes
2
3, 5
6
1, 2, 4, 6, 7, 8
8
noviembre de 2019, la Dilic requirió a la Universidad información financiera, lo cual fue atendido el 13 de noviembre de 2019,
mediante Oficio N° 121-2019-RECTORADO-ULC.
2
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el día miércoles 22 de enero de 2020, en base al Informe Técnico de Licenciamiento N°
003-2020-SUNEDU-02-12 del 2 de enero de 2020.
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CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
III
Infraestructura y equipamiento adecuados al
cumplimiento de sus funciones (aulas, bibliotecas,
laboratorios, entre otros)
7
17, 21, 22, 23,
24, 27, 29
4
19, 20, 28, 30
11
IV
Líneas de investigación a ser desarrolladas
0
-
8
31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38
8
V
Verificación de la disponibilidad de personal docente
calificado con no menos del 25 % de docentes a
tiempo completo
0
-
4
39, 40, 41, 42
4
VI
Verificación de los servicios educacionales
complementarios básicos (servicio médico, social,
psicopedagógico, deportivo, entre otros)
4
45, 46, 47, 50
4
43, 44, 48, 49
8
VII
Existencia de mecanismos de mediación e inserción
laboral (Bolsa de Trabajo u otros)
1
52
3
51, 53, 54
4
VIII
Complementaria: Transparencia de Universidades
0
-
1
55
1
14
30
44
8. Frente a ello, el 10 de febrero de 2020 la Universidad interpuso recurso de
reconsideración contra la RCD, por cuanto habría incurrido en las causales de nulidad
previstas en el artículo 10, incisos 1 y 2, del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que
aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en
adelante, el TUO de la LPAG); argumentando lo siguiente:
(i) Cuestiona la evaluación realizada en el ITL respecto de: a) diecisiete (17)
indicadores desfavorables; b) el análisis de la sostenibilidad económica y financiera;
y c) las conclusiones, en el extremo que menciona que se habría realizado una DAP
en el año 2018; no obstante, solo se habría realizado una DAP en el año 2019.
(ii) Se habrían vulnerado los principios del debido procedimiento, imparcialidad,
predictibilidad o confianza legítima y de uniformidad pues: a) debido al cambio
normativo en el procedimiento de licenciamiento habrían presentado su SLI el 12
de abril de 2017 con información referente a lo trabajado en el semestre
académico 2016-II; b) la Sunedu no cumplió con el plazo de adecuación para ceñirse
a las CBC pues se efectuaron observaciones varios meses después de presentada
su SLI; c) no habrían contado con el acompañamiento de la Comisión Evaluadora;
d) no se les comunicó el resultado del informe desfavorable; e) se le dio un trato
diferenciado desfavorable pues solo se le requirió la presentación de un (1) PDA,
mientras que otras universidades habrían tenido la oportunidad de presentar hasta
cuatro (4) PDA; f) la Sunedu habría realizado un ejercicio incorrecto de la
discrecionalidad y sus potestades ejecutivas y reglamentarias pues sus reglamentos
solo regularían aspectos generales del procedimiento de licenciamiento; y g)
solicita se le otorgue el mismo tratamiento jurídico dado a otras universidades, para
cumplir con las CBC.
(iii) Se habría afectado el requisito de competencia del acto administrativo, pues el
Consejo Directivo no tendría facultades para emitir la RCD.
(iv) Habrían existido irregularidades en la DAP por cuanto: a) debido al estado del
procedimiento (etapa de revisión documentaria), no correspondía realizar una

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