Resolución nº 051-2017-OEFA/TFA-SME, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de resolución051-2017-OEFA/TFA-SME
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Ministerio
del Ambiente Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada
en
Minería y Energía
RESOLUCIÓN 051-2017-0EFA/TFA-SME
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
1260-2016-0EF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, SANCIÓN Y
APLICACIÓN DE INCENTIVOS
PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. -PETROPERÚ
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
RESOLUCIÓN
OEFA/DFSAI DI RECTORAL
1888-2016-
SUMILLA:
"Se
confirma
la Resolución Directora/
1888-2016-0EFAIDFSAI
del
16
de diciembre de 2016 en
el
extremo que declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
Petróleos
del
Perú
S.A. -Petroperú
por
tener
un
relleno
sanitario
de
residuos
sólidos
domésticos
en
la
Estación
7,
que
no
contaba
con:
(i)
base
y taludes impermeabilizados; (ii) drenes de
lixiviados
con
planta
de
tratamiento; (iii) drenes y chimeneas de
evacuación
y
control
de
gases;
(iv)
canales
perimétricos
de
intersección
y evacuación de aguas de escorrentía
superficial;
y (v) barrera sanitaria. Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
48º
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en
las
tividades de
Hidrocarburos
, aprobado
mediante
Decreto Supremo
015-2006-
M,
en
concordancia
con
el
artículo 85º
del
Reglamento de la
Ley
General
de
Etesiduos Sólidos, aprobado mediante Decreto
Supremo
057-2004-PCM; y
configuró
la
infracción
prevista
en
el
numeral
3.8.1
de
la Tipificación y Escala de
Multas y
Sanciones
de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación
de
Infracciones
y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada
por
Resolución
de
Consejo
Directivo
028-2003-0SICD y
sus
modificatorias.
Asimismo,
se
revoca la
Resolución
Directora/
1888-2016-0EFAIDFSAI
del
16
de
diciembre
de
2016 en
el
extremo que declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
Petróleos
del
Perú
S.A. -Petroperú
por
realizar
un
inadecuado
acondicionamiento
de
sus
residuos
sólidos
peligrosos
ubicados
en
el
almacén
temporal
del
área
industrial
de la
Estación
7,
al
haberse detectado: (i)
fluorescentes
sin
su
correspondiente
contenedor;
y, (ii) recipientes
que
no
aislaban
del
ambiente
los
residuos
sólidos
peligrosos
almacenados y
que
no
contaban
con
rótulos
que
los
identifiquen;
conducta
que
vulnera
lo
dispuesto
en
el
artículo 48º
del
Reglamento para la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo
015-2006-EM, en
concordancia
con
el
artículo 38º del Reglamento de la
Ley
General de
Residuos
Sólidos,
aprobado
mediante
Decreto Supremo
057-2004-PCM; y
configuró
la
infracción
prevista
en
el
numeral 3.8.1 de la
Tipificación
y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la
Tipificación
de
Infracciones
y Escala
de Multas y Sanciones
del
Osinergmin, aprobada
por
Resolución
de
Consejo
Directivo
028-2003-0SICD y
sus
modificatorias
.
Finalmente,
se
declara la
nulidad
de
la
Resolución Directora/
1888-2016-
0EFAIDFSAI
del 16 de diciembre
de
2016, en
el
extremo
del
artículo
de
la
referida resolución, debido a que la Dirección
de
Fiscalización, Sanción y
Aplicación de Incentivos no motivó debidamente dicho extremo".
Lima,
30
de
marzo
de
2017
l.
1.
2.
3.
ANTECEDENTES
Petróleos del Perú S.A. -Petroperú1 (en adelante, Petroperú) es una empresa
que
realiza la actividad
de
transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano2 (en adelante, Oleoducto), el cual tiene una longitud
de
ochocientos cincuenta y cuatro (854) kilómetros, y se extiende a lo largo
de
los
departamentos
de
Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura3.
Cabe
señalar que mediante Oficio 126-95-EM/DGH del 19
de
junio
de
1995, la
Dirección General
de
Hidrocarburos (en adelante, DGH) del Ministerio
de
Energía
y Minas (en adelante, Minem) aprobó el Programa
de
Adecuación y Manejo
Ambiental 1994 del Oleoducto de Petroperú (en adelante, PAMA del Oleoducto).
Del 16 y 17 de octubre
de
2012, la Dirección
de
Supervisión del Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA (en adelante, DS) realizó una
supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2012) en la Estación
7,
a
fin
de
verificar el cumplimiento
de
diversas obligaciones ambientales fiscalizables
a cargo de dicha empresa.
Registro
único
de Contribuyente 20100128218.
Debe especificarse que el objetivo
de
la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte
-de
manera
económica, eficaz y oportuna- del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en
la
Costa, para su embarque a las refinerías
de
la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo.
(página
46
del PAMA del Oleoducto).
Cabe mencionar que el Oleoducto se divide en dos (2) ramales:
i)
Oleoducto
Principal: Este ramal se inicia en la Estación Nº 1 (ubicada en el caserio San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y llega hasta el Terminal Bayóvar
(ubicado
en
el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura).
El
Oleoducto
Pr
incipal
se
divide a
su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo
11:
Tramo 1: Inicia en la Estación
1 y termina en la Estación
5 (ubicada en el caserio Félix Flores,
distrito de Manseriche. provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
Tramo
11
: Inicia en la Estación
5, luego reco rre las Estaciones N
º'
6 (ubicada en el caserío de
lmaza, distrito de lmaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada
en
el
caserío El M
ilagro
,
distrito
de
El Milagro,
provincia
de
Utcubamba, departamento
de
Amazonas), 8 (ubicada en el distri
to
de
Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca)
y 9 (ubicada en el distrito de Huarmaca. provincia de Huancabamba, departamento de Piura),
concluyendo
su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii)
Oleoducto
Ramal Norte: Este ramal
se
inicia
en
la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas, distri
to
de
Andoas, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estaci
ón
5.
2
Ministerio
del Ambiente Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA
~...-.
--
---
--
·--·-
.
---~
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
4.
Como resultado
de
dicha diligencia, la
OS
verificó el presunto i
nc
umplimiento
de
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se
desprende del Acta de Supervisión 003541 4 (en adelante, Acta
de
Supervisión) y del Informe
de
Supervisión 153-2013-0EFA/DS-HID5 del
31
de
mayo
de
2013 (en adelante, Informe
de
Supervisión). Dichos hallazgos fueron
analizados en el Informe Técnico Acusatorio 841-2015
-0
EFA/DS6 del
18
de
noviembre
de
2015
(e
n adelante, ITA).
5.
Sobre la base del Informe
de
Supervisión y del ITA, mediante la Resolución
Subdirectora! 1673-2016-0EFA-DFSAI
/SD
I
de
l 10 de octubre
de
20167, la
Subdirección
de
Instrucción e Inves
ti
gación (en adelante, SDI)
de
la Dirección
de
Fiscalización, Sanción y Aplicación
de
Incentivos (en adelante, DFSAI}, dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú.
to
Luego
de
la evaluación
de
los descargos presentados por Petroperú8, la DFSAI
emitla Resolución Directora! 1888-2016-0EFA/DFSAI del
16
de
diciembre
de
20169, a través
de
la cual declaró la existencia
de
responsabilidad
por
parte
de
dicha empresa, conforme se muestra a continuación en el Cuadro Nº 110:
Documento contenido en el disco magnético, que obra a folio 6.
Documento contenido en el disco magnético, que obra a folio 6.
Folios 1 a 6.
Folios 7 a 15. Cabe agregar que, dicho acto fue debidamente notificado al administrado el
11
de octubre de
20
16
(folio 16).
Folios 20 a 65.
Folios 85 a 92. Cabe agregar que, dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 19 de diciembre
de
2016 (folio 93).
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Petroperu, se reali
en
virtud de
lo
dispuesto en el artículo 19º de la Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación
de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización
de
la inversión en el país, y la Resolución
de
Consejo Directivo 026-2014-0EFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la
ap
licación de
lo establecido en el articulo 19º de
la
Ley 30230.
LEY 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de proced
im
ientos y permlsos para
la
pr
omoción y dinamización de
la
inversión en el pais, publicada en el diario oficial El Peruano el
12
de julio
de
20
14.
Articulo
19
º.· Privi legio de la prevención y
cor
rección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambienta
l,
establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir
de
la vigencia
de
la presente Ley, durante el cual el Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de la conducta infractora en materia
amb
iental.
Durante dicho periodo, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de i
nf
racción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
re
vertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimi
en
to se reanudará, quedan
do
habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
(
...
)
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 026-2014-0EFA/CD,
que
aprueba
la
s
normas
reglamentarias
que
facilitan la
aplicación
de
lo
establecido
en el
Artic
ulo
19
º
de
la Ley 30230 , publicada en el diario
oficial
El
Peruano el
24
de julio
de
2014.
3

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