Resolución nº 048-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 18-02-2021

Número de resolución048-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha18 Febrero 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-005368
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 048-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 275-2019-DSEM-CMIN
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL EN
ENERGIA Y MINAS
ADMINISTRADO : COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN N° 00079-2020-OEFA/DSEM
SUMILLA: Se confirma la Resolución 00079-2020-OEFA/DSEM del 9 de
noviembre de 2020, en el extremo que declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por Compañía Minera Lincuna S.A., contra el artículo
1° de la Resolución N° 00062-2020-OEFA/DSEM del 18 de setiembre de 2020, que
denegó la solicitud de prórroga del plazo para el cumplimiento de las medidas
preventivas ordenadas mediante la Resolución N° 00003-2020-OEFA/DSEM.
Lima, 18 de febrero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Compañía Minera Lincuna S.A.
1
(en adelante, Lincuna) es titular de la unidad
fiscalizable Huancapetí (en adelante, UF Huancapetí), ubicada en los distritos de
Ticapampa y Aija, provincias de Recuay y Aija respectivamente, departamento de
Ancash.
2. Mediante Resolución Directoral 00003-2020-OEFA/DSEM (en adelante,
Resolución N° 00003-2020) de fecha 6 de enero de 2020
2
, la Dirección de
Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (OEFA), ordenó a Lincuna el cumplimiento de las
siguientes medidas preventivas:
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20458538701.
2
Notificada el 8 de enero de 2020.
2
Cuadro N° 1: Medidas Preventivas
Medidas Preventivas
Obligación
Plazo de cumplimento
Forma y plazo para acreditar el
cumplimiento
1
Implementar un sistema de
homogeneización en la
Planta de tratamiento de
agua de mina
Noventa y uno (91) días
calendario desde la
notificación de la Resolución
N° 00003-2020.
A fin de verificar la implementación de la
medida preventiva, Lincuna deberá
remitir quincenalmente al OEFA, desde
la notificación de la Resolución
00003-2020, al correo
dsmineria@oefa.gob.pe, un informe que
contenga los medios probatorios
visuales (fotografías panorámicas y con
acercamiento y/o videos, debidamente
fechados y con coordenadas UTM WGS
84) u otros que se considere necesarios,
hasta acreditar el cumplimiento de la
medida preventiva.
2
Implementar un sistema de
oxidación en la Planta de
tratamiento de agua de
mina.
Treinta y cinco (35) días
calendario, contados desde el
día setenta y ocho (78°) de
notificada la Resolución
00003-2020.
3
Automatizar el sistema de
dosificación de lechada de
cal de la Planta de
tratamiento de agua de
mina.
Treinta y cinco (35) días
calendario, contados desde el
día sesenta y cuatro (64°) de
notificada la Resolución
00003-2020.
4
Automatizar el sistema de
alimentación de agua de
ingreso a la Planta de
tratamiento de agua de
mina.
Cincuenta y seis (56) días
calendario, contados desde el
día cincuenta y siete (57°) de
notificada la Resolución
00003-2020.
5
Realizar cambios de
insumos químicos en la
Planta de tratamiento de
agua de mina.
Cuarenta y dos (42) días
calendario, contados desde el
día ochenta y cinco (85°) de
notificada la Resolución
00003-2020.
6
Implementar el sistema de
filtración y desionización
de la Planta de tratamiento
de agua de mina.
Veintiocho (28) días
calendario, contados desde el
día ciento seis (106°) de
notificada la Resolución
00003-2020.
7
Paralizar la descarga de la
Planta de Tratamiento de
Agua de Mina durante el
periodo de implementación
de las medidas i), ii), iii), iv),
v) y vi), en caso se observe
el incumplimiento de los
Límites Máximos
Permisibles, aprobados
mediante Decreto
Supremo 010-2010-
MINAM, y realizar las
acciones correctivas a
efectos de reiniciar la
descarga.
Durante el periodo de
implementación de las
medidas preventivas
precedentes.
A fin de verificar el cumplimiento de la
presente medida preventiva, Lincuna
deberá realizar con una periodicidad
semanal el muestreo del efluente líquido
minero metalúrgico en el punto de
control EM-01 respecto a la
concentración de metales totales y
remitir los resultados del laboratorio al
correo dsmineria@oefa.gob.pe dentro
de los quince (15) días calendario de
tomada la muestra; además deberá
reportar el informe de ensayo al correo
mencionado, en caso de presentarse
excedencias a los LMP-2010, dentro de
las 24 horas de recibido dicho informe
por el laboratorio acreditado por
INACAL; asimismo al reiniciar las
operaciones de la PTAM, deberá tomar
una nueva muestra del efluente y remitir
su informe de ensayo al OEFA, a f in de
acreditar el cumplimiento de la citada
normativa.
Fuente: Resolución Directoral N° 00003-2020.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).
3
3. Posteriormente, mediante Carta S/N del 23 de junio de 2020
3
, Lincuna solicitó
prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas preventivas,
señalando que, en atención al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM del 15 de
marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional y
se dispuso el aislamiento social obligatorio, se vieron imposibilitados de cumplir
con el cronograma comprometido mediante la mencionada resolución; por ello, se
adjuntó la propuesta de un nuevo cronograma.
4. Asimismo, mediante cartas S/N del 10 de julio de 2020
4
y 14 de agosto de 2020
5
,
Lincuna presentó información complementaria a efectos de sustentar su solicitud
de prórroga detallada en el numeral anterior.
5. En respuesta de lo anteriormente señalado, mediante Resolución N° 00062-2020-
OEFA/DSEM (en adelante, Resolución N° 00062-2020) de fecha 18 de setiembre
de 2020
6
, la DSEM denegó a Lincuna la solicitud de prórroga de plazo para el
cumplimiento de las medidas preventivas ordenadas mediante Resolución N°
00003-2020.
6. Con fecha 9 de octubre de 2020, Lincuna presentó recurso de reconsideración
contra la Resolución N° 00062-2020 que denegó la solicitud de prórroga del plazo
para el cumplimiento de las medidas preventivas ordenadas mediante la
Resolución N° 00003-2020, el mismo que fue declarado infundado mediante
Resolución N° 00079-2020-OEFA/DSEM (en adelante, Resolución N° 00079-
2020) el 9 de noviembre de 2020
7
.
7. El 1 de diciembre de 2020, Lincuna interpuso recurso de apelación
8
contra la
Resolución N° 00079-2020, argumentando principalmente lo siguiente:
a. En el recurso de apelación presentado por Lincuna, se adjuntaron en calidad de
nueva prueba los Anexos 1, 2 y 3 para ser tomados en cuenta.
Respecto a la paralización de actividades por el Estado de Emergencia
b. El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (publicado el 15 de marzo de 2020)
estableció la paralización de actividades no esenciales desde el 16 de marzo de
2020. En consecuencia, quedaron suspendidas el desarrollo de las actividades
mineras como las de Lincuna y sus contratistas, trayendo las siguientes
consecuencias:
3
Escrito con Registro N° 2020-E01-042452.
4
Escrito con Registro N° 2020-E01-047032.
5
Escrito con Registro N° 2020-E01-058496.
6
Notificada el 21 de setiembre de 2020.
7
Notificada el 11 de noviembre de 2020.
8
Escrito con Registro N° 2020-E01-092465.

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