Resolución nº 044-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 01-02-2022

Número de resolución044-2022-OEFA/TFA-SE
Fecha01 Febrero 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-003957
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 044-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1391-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A. (AHORA, PLUSPETROL
NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN)
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 00021-2021-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 00021-2021-OEFA/DFAI
emitida el 13 de enero de 2021, en el extremo que declaró el incumplimiento de
las medidas correctivas de las conductas infractoras Nros. 1, 2 y 3, ordenadas a
Pluspetrol Norte S.A. (ahora Pluspetrol Norte S.A en Liquidación), mediante
Resolución Directoral N° 1675-2016-OEFA/DFSAI del 27 de octubre de 2016.
Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 00021-2021-
OEFA/DFAI emitida el 13 de enero de 2021, en el extremo que sancionó a
Pluspetrol Norte S.A. (ahora Pluspetrol Norte S.A en Liquidación), con una multa
total ascendente a 254,0245 (doscientos cincuenta y cuatro con 0245/10000)
1
Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de las conductas infractoras
Nros. 1, 2 y 3 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución, al haberse
vulnerado el principio del debido procedimiento; y, en consecuencia,
RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el que el vicio se
produjo respecto de dichos extremos.
Lima, 01 de febrero de 2022
I. ANTECEDENTES
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así
deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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1. Pluspetrol Norte S.A.
2
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que
realiza actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se
encuentra ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y
Parinari en la provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de
Corrientes y Tigre.
2. Del 24 al 29 de agosto de 2012, Ia Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular
a las instalaciones del Yacimiento Yanayacu, Chambira y Corrientes del Lote 8
(en adelante, Supervisión Regular 2012), durante el cual se verificó los
presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme a lo desarrollado en el Informe de Supervisión 026-
2013-OEFA/DS-HID
3
(en adelante, Informe de Supervisión) y del Informe
Técnico Acusatorio 645-2015-OEFA/DS
4
(en adelante, ITA).
3. Mediante Resolución Subdirectoral 1235-2016-OEFA/DFSAI/SDI del 24 de
agosto de 2016
5
, la Subdirección de Investigación e Instrucción de la Dirección
de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) dispuso el inicio de
un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra
Pluspetrol Norte.
4. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol Norte
6
, la
DFSAI emitió la Resolución Directoral 1675-2016-OEFA/DFSAI del 27 de
octubre de 2016
7
, a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad
administrativa del administrado
8
, debido a la comisión de las siguientes
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
3
Contenido en el CD. Folio 16.
4
Folio 1 al 15.
5
Folio 17 al 55. Dicho acto fue debidamente notificado el 24 de agosto de 2016 (folio 56).
6
Presentado mediante escrito con Registro N° 65646 el 22 de setiembre de 2016. Folios 57 al 87.
7
Folios 161 a 203. Dicho acto fue debidamente notificado el 27 de octubre de 2016 (folio 204).
8
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 30230:
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2014.
Artículo 19.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo
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conductas infractoras:
Cuadro N° 1
Detalle de las conductas infractoras
Conductas infractoras
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no adoptó las
medidas necesarias a fin de evitar
los impactos ambientales
negativos generados en el
componente suelo de distintas
áreas del Lote 8 como
consecuencia del desarrollo de sus
actividades de hidrocarburos, de
acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 3 del Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado mediante Decreto
Supremo 15-2006-EM
(RPAAH)9, en concordancia con
los artículo 74 y 75 de la Ley
28611, Ley General del
Ambiente (LGA) 10.
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser
superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de
sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo
no será de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
9
Decreto Supremo N° 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2006.
Artículo 3.- Los Titulares a que hace mención el artículo 2 son responsables por las emisiones atmosféricas,
las descargas de efluentes líquidos, las disposiciones de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las
instalaciones o unidades que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas
que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y cualquier otra regulación adicional dispuesta
por la autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas o disposiciones. Son asimismo responsables
por los Impactos Ambientales que se produzcan como resultado de las emisiones atmosféricas, descargas de
efluentes líquidos, disposiciones de residuos sólidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los procesos
efectuados en sus instalaciones por sus actividades. Asimismo, son responsables por los Impactos
Ambientales provocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos y por los gastos que demande
el Plan de Abandono.
10
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos
negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus
actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental
que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes
que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar
de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
75.2 Los estudios para proyectos de inversión a nivel de prefactibilidad, factibilidad y definitivo, a cargo de
entidades públicas o privadas, cuya ejecución pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos
necesarios para preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el proyecto y de aquellas que
pudieran ser afectadas por éste.
11
Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de marzo del 2003, modific ada
por Resolución de Consejo Directivo Nº 358-2008-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de
abril del 2008.
Rubro
Tipificación de la
infracción
Base Legal
Sanción
Otras sanciones

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