Resolución Nº 0435-2021-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 15 de febrero de 2021

Número de resolución0435-2021-TCE-S3
Fecha15 Febrero 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 435-2021-TCE-S3
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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad del procedimiento de
selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa
de convocatoria, previa reformulación de bases, al
haberse vulnerado la normativa aplicable.
Lima, 15 de febrero de 2021.
VISTO en sesión de fecha 15 de febrero de 2021 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 312/2021.TCE, sobre recurso de apelación
interpuesto por el postor EMPRESA COMERCIAL MULTISERVICIOS FRANK E.I.R.L., en el marco
de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0834 -Primera convocatoria, convocada
por el Ejército Peruano, para el “Suministro de alimentos - bienes comunes, para el personal
de tropa de la 31ra Brigada de Infantería”; oídos los informes y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 10 de diciembre de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la
Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0834 -Primera convocatoria, por relación
de ítems - paquetes, para el Suministro de alimentos - bienes comunes, para el
personal de tropa de la 31ra Brigada de Infantería, con un valor estimado ascendiente
a S/ 1’260,774.70 (un millón doscientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro con
70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
En el ítem paquete 1 se requiere contratar “víveres diversos, con un valor estimado
de S/ 881,282.64 (ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y dos con 64/100
soles), según el siguiente detalle:
DESCRIPCION DE PRODUCTO
CANTIDAD
ITEM PAQUETE N° 01 "VIVERES DIVERSOS"
01
ARROZ PILADO SUPERIOR
91,896.000
02
AZUCAR RUBIA DOMESTICA
49,164.360
03
ACEITE VEGETAL COMESTIBLE
14,703.360
04
HOJUELA DE AVENA
5,513.760
05
HUEVO DE GALLINA CALIDAD PRIMERA
25,271.400
06
HARINA DE TRIGO PREPARADA
87,301.200
07
HARINA DE TRIGO
5,054.280
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.02.2021 18:04:21 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.02.2021 18:33:48 -05:00
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 15.02.2021 18:36:13 -05:00
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Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado por los Decretos
Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento.
Entre el 11 y el 21 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y
presentación de ofertas, y el 30 de diciembre del mismo año se notificó, a través del
SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CHOLITO S.R.L., por el monto de su
oferta ascendente a S/ 881,268.86 (ochocientos ochenta y un mil doscientos sesenta y
ocho con 86/100 soles), de acuerdo con los siguientes resultados:
Postor
Precio ofertado
Habilitación
COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A.
824,000.00
NO
DISTRIBUIDORA BETTO Y
GABRIELA E.I.R.L.
850,900.00
NO
CORPORACION AGROINDUSTRIAL
SEMILLERISTA DEL CENTRO
S.C.R.L.
855,790.00
NO
EMPRESA COMERCIAL
MULTISERVICIOS FRANK E.I.R.L.
879,500.00
NO
CORPORACION AGROPECUARIA
BERTHA S.A.C.
880,000.00
NO
CHOLITO SRL
881,268.86
SI
ADJUDICATARIO
INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.
881,280.50
SI
EMPRESA AGROINDUSTRIAL DE
INSUMOS ALIMENTICIOS
GENERALES SAN JUDAS TADEO
E.I.R.L
882,760.00
-
GRUPO TRANSCONTINENTAL &
MONTENEGRO S.A.C.
988,600.00
-
INKA REAL PERU S.A.C.
1’087,083.73
-
2. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2020 y subsanado el 14 del mismo mes
y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, el postor EMPRESA COMERCIAL MULTISERVICIOS FRANK E.I.R.L., en lo
sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su
oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando lo siguiente: a) Se revoque la
descalificación de su oferta, b) se declare nulo el otorgamiento de la buena pro, c) se
descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., d)
se compruebe que el Adjudicatario y el postor INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.
pertenecen al mismo grupo económico, e) se verifique que en las bases se ha pedido
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documentación de carácter restrictiva, debiendo tener en cuenta la Resolución N°
2457-2020-TCE-S3, f) se indique que el Adjudicatario y el postor INVERSIONES JR PERÚ
E.I.R.L. han incurrido en infracción administrativa según el artículo 11 de la Ley,
debiendo actuarse conforme al artículo 14 del mismo, y g) se admita su oferta y se le
otorgue la buena pro.
Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:
Respecto a la descalificación de su oferta
i. Sostiene que el solicitar en las bases la presentación del Certificado de gestión
de calidad de acuerdo a la norma ISO 9001-2015, constituye una restricción a la
competencia, conforme a la apreciación justificada en el portal web de PERÚ
COMPRAS para productos que se compran mediante el sistema de subasta
inversa electrónica, siendo que en las especificaciones técnicas de la bases no se
debe solicitar dicho documento, sino que los únicos documentos necesarios son
el registro sanitario emitido por DIGESA y la resolución de validación técnica del
plan HACCP.
Resalta que el plan HACCP tiene igual o mayor validez (cumple la misma función)
que el ISO 9001-2015 ya que evalúa la gestión de la calidad, porque dentro de
sus parámetros se considera desde la recepción de materia prima,
almacenamiento inicial, procesamiento, almacenamiento final, distribución y
comercialización con un seguimiento del producto por lotes y satisfacción de los
clientes. Por ello, al ofertar productos que cuenta con la validación técnica del
plan HACCP se ha cumplido esta exigencia.
Reitera que el ISO 9001-2015 es un documento restrictivo y vulnera los principios
de libre concurrencia e igualdad de trato, toda vez que solo los postores que sean
productores o fabricantes podrán acceder a dicha certificación, pero no los
comercializadores que cuentan con almacén propio o los que comercializan
comprando al fabricante. Por ello, dicho documento no debe ser tomado en
cuenta.
ii. Sobre el segundo motivo de descalificación, argumenta que las bases prevén
rangos mínimos de vida útil o periodo de garantía para el producto harina de
trigo preparada o fortificada.
Su registro sanitario indica que la vigencia de su producto es de 6 meses, el cual
fue ampliado por el fabricante (no modificado ni excluido) a una vida útil de 12

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