Resolucion N° 04099-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00794-2022-JEE-SCAR/JNE

Fecha de publicación23 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052509

CURGOS - SáNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD

JEE SáNCHEZ CARRIÓN (ERM.2022051050)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de noviembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00794-2022-JEE-SCAR/JNE, del 15 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532, Nº 028533 y Nº 028534, del local de votación ubicado en la IE 80174 Gran Mariscal Ramón Castilla del caserío de Cuypampa, distrito de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 5 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de la votación correspondiente a las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532, Nº 028533, y Nº 028534, ubicadas en el local de votación del colegio Gran Mariscal Ramón Castilla-Cuypampa, correspondientes al distrito de Curgos, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, bajo el supuesto previsto en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es decir, por haber mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

1.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que el día de los comicios electorales, en el local de votación antes mencionado, ocurrieron los siguientes hechos irregulares:

a) Se suscitaron actos vandálicos por parte de ciudadanos disconformes con la votación, quienes a las 20:00 horas aproximadamente lanzaron piedras sobre los techos e infraestructura del colegio.

b) Debido a los referidos hechos de violencia, los efectivos de la Policía Nacional, del Ejército y personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) comunicaron a los ciudadanos, que ejercían como miembros de mesa, personeros y coordinadores de centro de votación de los diferentes partidos, que salieran de las aulas y se alojaran en otras; asimismo, les ordenaron que se dejara todo el material electoral en las mesas de sufragio, para salvar la integridad de los ciudadanos miembros de mesa y personeros, todo ello en momentos en que aún estaba pendiente el escrutinio de la votación municipal.

c) No obstante lo anterior, según la información publicada en la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el distrito de Curgos, se han contabilizado las actas electorales correspondientes a las cinco (5) mesas de sufragio del centro de votación del colegio Gran Mariscal Ramón Castilla del caserío de Cuypampa, distrito de Curgos.

d) De lo anterior, se deduce que las actas electorales han sido llenadas por la ODPE, posteriormente, o al otro día, en un local diferente al centro de votación, favoreciendo a un candidato, razón por la cual no están firmadas por ningún personero de mesa.

1.3. A través de la Resolución Nº 00794-2022-JEE-SCAR/JNE, del 15 de octubre de 2022, el JEE resolvió declarar infundado el pedido de nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532, Nº 028533, y Nº 028534, correspondientes al distrito de Curgos, bajo los siguientes fundamentos:

a) La petición de nulidad se sustenta en hechos externos a la mesa de sufragio, como son los disturbios ocasionados en el local de votación de la IE 80174 Gran Mariscal Ramón Castilla-Cuypampa, correspondiente al distrito de Curgos, que se acreditan con las declaraciones juradas de personeros de mesa de la organización política que representa el señor recurrente, así como la declaración jurada de un ciudadano con calidad de presidente de la Mesa de Sufragio Nº 028531, cuyas manifestaciones sobre los disturbios si bien se condicen en parte con lo informado por el área de fiscalización; sin embargo, no son idóneos para acreditar la concurrencia de una causa de nulidad.

b) Del acta suscrita por el fiscalizador del local de votación, se aprecia que los hechos habrían ocurrido a horas 21:30 aproximadamente y no como se indica en el escrito de nulidad; asimismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR