Resolución nº 040-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 30-01-2019

Número de resolución040-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha30 Enero 2019
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
/
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 040-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
1983-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2300-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma
la
Resolución
Directora/ 2300-2018-OEFAIDFAI del 28
de
setiembre
de 2018,
así
como
la
Resolución
Directora/ 1685-2018-OEFA/DFAI
del
25 de
julio
de 2018, en
los
extremos
en que
se
declaró la
responsabilidad
administrativa
de Compañía Minera
Lincuna
S.A.
por
la
comisión
de la conducta
infractora
detallada en
el
numeral
1
del
cuadro
1 de la
presente
resolución.
De
otro
lado,
se
modifica
la
Resolución
Directora/ 2300-2018-OEFAIDFAI del 28
de
setiembre
de 2018,
así
como
la
Resolución
Directora/
1685-2018-OEFAIDFAI
del
25 de
julio
de 2018, en
el
extremo
de
las
medidas
correctivas
dictadas a Compañía
Minera
Lincuna
S.A., quedando en
los
términos
detallados en
el
cuadro 4
de
la
presente
resolución.
Finalmente,
se
declara la
nulidad
de la
Resolución
Directora/ 2300-2018-
OEFAIDFAI
del
28 de
setiembre
de 2018,
Resolución
Directora/ 1685-2018-
OEFAIDFAI,
así
como
de la
Resolución
Subdirectora/
1060-2017-OEFA-
DFSAIISDI
del
12 de
julio
de 2017, variada mediante
Resolución
Subdirectora/
994-2018-OEFA-DFAI/SFEM
del
17 de
abril
de 2018, en
los
extremos
en que
se
imputó
y
declaró
la
responsabilidad
administrativa
de Compañía Minera Lincuna
S.A.
por
la
comisión
de la
conducta
infractora
detallada en
el
numeral
2
del
cuadro
1 de la
presente
resolución.
Lima, 30 de enero de 2019
l.
ANTECEDENTES
1.
Compañía Minera Lincuna S.A.1 (en adelante, Minera Lincuna) es titular
de
los
pasivos ambientales mineros de
la
unidad minera Lincuna Uno, ubicados
en
los
Registro Único de Contribuyente 20458538701.
2
..
3.
4.
5.
10
distritos de Ticapampa y Aija, provincias de Recuay y Aija, departamento
de
Ancash (en adelante, PAM Lincuna Uno).
Los PAM Lincuna Uno cuentan con un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros, aprobado mediante la Resolución Directora! 129-2009-MEM/AAM del
21
de mayo de 2009 (en adelante, PCPAM Lincuna Uno), emitido por el Ministerio
de Energía y Mina (en adelante, Minem).
Del 19 al
21
de junio de 2014, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2014) a los PAM
Lincuna Uno, durante la cual se detectaron hallazgos
que
se registraron en el
Acta
de Supervisión del
21
de junio de
2014
(en adelante, Acta de Supervisión),
Informe 504-2014-OEFA/DS-MIN del
31
de diciembre de 20142 (en adelante,
Informe de Supervisión), el Informe
1110-2016-0EFA/DS-MIN
del 27 de
junio
de
2016
3 (en adelante, Informe Complementario), el Informe Técnico Acusatorio
1519-2016-OEFA/DS del 30 de junio de 20164 (en adelante, ITA-I), y el Informe
Técnico Acusatorio 3328-2016-OEFA/DS del
28
de noviembre de 20165 (en
adelante,
1T
A-11)
.
Sobre la base de lo antes expuesto, mediante Resolución Subdirectora! 1060-
2017-OEFA-DFSAI/SDl6 del 12 de julio de 2017, notificada el 3 de agosto del
mismo
año7, variada mediante Resolución Subdirectora! 994-2018-OEFA-
DFAI/SFEMª del 17 de abril de 2018, notificada el 19 de abril del mismo año9, la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (en adelante, SFEM) de la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFAI) del
OEFA
dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra
Minera
Lincuna.
Luego de evaluar los descargos presentados
por
el administrado, mediante
Resolución Directora! 1685-2018-OEFA/DFAI del 25 de julio de 201810, la DFAI
declaró
la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Lincuna,
por
la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
Archivo digital contenido en
un
disco compacto (CD) que obra en el folio 11.
Archivo digital contenido en
un
disco compacto (CD) que obra en el folio 19.
Folios 1 al 11.
Folios
12
al 18.
Folios
20
al 23.
Folio
24.
Folios
147
al
150.
Folio
151.
Notificada
el
25 de julio de 2018 (Folio 244).
2
11
12
13
2
Cuadro
1:
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
El titular minero no
ha
cumplido con las
medidas de cierre de
su
Plan de Cierre
de Pasivos Ambientales Mineros de la
Unidad Minera "Lincuna Uno", toda
vez que se observó
lo
siguiente:
-Las bocaminas L1-B1-DH, L1-B4-B,
L1-B22-G, L1-B23-G, L1-B37-CH, L1-
B39-CH y L 1-B 19-G no se
encontraban cerradas.
-Los depósitos de desmontes L 1-
D14a-P, L1-D14b-P, L1-D15-P, L1-D1-
DH, L1-D7-B, L1-D10-B, L1-D43-SD,
L 1-D57-CH, L 1-D64-CH, L 1-D66-CH,
L 1-D34-G, L 1-D37-G y L 1-D39-G no
se encontraban cerrados.
-Los rajes L 1-R4-P, L 1-R3-S, L 1-R2-B
y L 1-R1-DH
no
se encontraban
cerrados.
El
titular minero excedió los límites
máximos permisibles de
los
parámetros
pH,
Arsénico Total, Zinc
Total y Hierro Disuelto
en
el
punto de
control ESP-2; los parámetros
pH,
Sólidos Suspendidos Totales,
Arsénico Total, Cadmio Total, Cobre
Nórma sustantivá ...
••·
. Norma tipifica dora
Artículo 43º del Reglamento de Numeral 2.2 del rubro 2 del
Pasivos Ambientales de
la
Cuadro de Tipificación de
Actividad Minera, aprobado Infracciones y Escala de
mediante Decreto Supremo Sanciones vinculadas
con
059-2005-EM
11
(en adelante, los Instrumentos de Gestión
RPAAM). Ambiental y
el
Desarrollo de
Actividades
en
Zonas
Prohibidas, aprobado por
Artículo del Decreto
Supremo 010-2010-
MINAM, que aprobó los
Límites Máximos Permisibles
para la descarga de efluentes
líquidos de Actividades Minero
-Metalúrqicas
13
(en adelante,
Resolución de Consejo
Directivo
049-2013-
OEFA/CD12
(Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones
de
la
Resolución
de
Consejo
Directivo
049-2013-
OEFA/CD).
Los numerales
1,
3,
6,
9,
11
y
12
del Cuadro de
Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones
relacionadas
al
incumplimiento de los
Límites Máximos
REGLAMENTO DE PASIVOS AMBIENTALES DE
LA
ACTIVIDAD MINERA,
aprobado
por
Decreto Supremo
059-2005-EM,
modificado
a través del Decreto
Supremo
003-2009-EM
Artículo
43º. -
Obligatoriedad
del Plan
de
Cierre,
mantenimiento
y
monitoreo
El remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas
en
el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear
la
eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante
su
ejecución como
en
la
etapa de post cierre.
Sin perjuicio de lo señalado,
el
programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre
la
estabilidad física y química
de
los
componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como
el
cumplimiento de los límites máximos permisibles y
la no afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes.
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 049-2013-OEFA/CD, que tipifica
las
infracciones
administrativas y establece
la
escala
de
sanciones relacionadas
con
los
instrumentos
de
gestión
ambiental y
el
desarrollo
de
actividades
en
zonas prohibidas, publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el
20
de diciembre de 2013.
Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones y Escala
de
Sanciones vinculadas
con
los
Instrumentos de
Gestión Ambiental
el
desarrollo
de
actividades
en
zonas rohibidas
2.2
Incumplir lo establecido
en
los Instrumentos
de
Gestión
Ambiental aprobados,
generando daño potencial a
la
fiora o fauna.
Artículo 24º de
la
LGA,
Artículo 15º de
la
LSEIA,
Artículo 29º del R LSEIA. GRAVE
De
10 a
1000
UIT
DECRETO SUPREMO 010-2010-MINAM,
que
aprueba Límites
Máximos
Permisibles
para la descarga
de
efluentes
líquidos
de
Actividades
Minero-Metalúrgicas, publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
21
de
agosto de
201
O.
Artículo
4º. -
Cumplimiento
de
los
LMP y plazo
de
adecuación
4.1
El
cumplimiento de los LMP que se aprueban por el presente dispositivo es de exigencia inmediata
para
las
actividades minero -metalúrgicas
en
el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con
posterioridad a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo.
4.2 Los titulares mineros que a
la
entrada
en
vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con estudios
ambientales aprobados, o se encuentren desarrollando actividades minero -metalúrgicas, deberán adecuar
3

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