Resolución Nº 0389-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 4 de febrero de 2022

Número de resolución0389-2022-TCE-S1
Fecha04 Febrero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00389 -2022-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad de oficio del
procedimiento de selección, toda vez que se ha
identificado un vicio en el texto de las bases que
vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del
artículo 47 del Reglamento, así como los principios
de libertad de concurrencia, competencia y
eficacia y eficiencia.
Lima, 4 de febrero de 2022.
VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8655/2021.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa ANGULO & SALAZAR S.A.C. CONTRATISTAS
GENERALES, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2021-MDM/CS, convocada por la
Municipalidad Distrital de Morococha, para la contratación de la ejecución de la obra
Creación del servicio de promoción de emprendimientos de panadería y pastelería para
la población vulnerable del distrito de Morococha provincia de Yauli - Junín, y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Morococha, en adelante
la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2021-MDM/CS, para la contratación
de la ejecución de la obra Creación del servicio de promoción de
emprendimientos de panadería y pastelería para la población vulnerable del
distrito de Morococha provincia de Yauli - Junín, con un valor referencial de S/
2 052 819.13 (dos millones cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve con 13/100
soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por
el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en
adelante el Reglamento.
El 13 de diciembre 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera
electrónica, y, el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 22:02:15 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 22:04:40 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 23:03:22 -05:00
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otorgamiento de la buena pro a la empresa ABACO CONSTRUCTORES S.R.L., en
adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 049 596.62 (dos millones cuarenta
y nueve mil quinientos noventa y seis con 62/100 soles), en atención a los
siguientes resultados:
Postor
Admisión
Precio ofertado
(S/)
Orden de
prelación
Resultado
ABACO
CONSTRUCTORES
S.R.L.
SI
2 049 596.62
1
Calificado
Adjudicado
ANGULO Y SALAZAR
S.A.C. CONTRATISTAS
GENERALES
NO
--
--
--
CLODOMIRO RENE
LINO FRANCIA
NO
--
--
--
2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de diciembre de 2021 y 5 de enero
de 2022, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones
del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ANGULO & SALAZAR S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena
pro al Adjudicatario, solicitando que: a) se admita su oferta, b) se revoque el
otorgamiento de la buena pro, c) se descalifique la oferta del Adjudicatario, d) se
determine un nuevo orden de prelación, y, de ser el caso, e) se le otorgue la buena
pro.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Sobre la no admisión de su oferta.
i. Conforme a lo expuesto por el comité de selección, el motivo de la no
admisión de su oferta fue que: “Según las bases integradas en solvencia
económica el postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60
veces el valor referencial de la contratación, siendo el monto de S/
1,231,691.48, la empresa presenta por S/ 1,231,700.00, por lo que no queda
admitido”.
Al respecto, menciona que el comité de selección no ha señalado en qué
extremo de las bases, o en que norma legal que rige la contratación pública,
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se establece que cuando el postor presenta una línea de crédito por un
monto mayor al mínimo exigido en las bases, la oferta deba ser declarada
no admitida.
Asimismo, cuestiona que el comité de selección ha vulnerado los principios
que rigen las contrataciones del Estado, tales como la libertad de
concurrencia, igualdad de trato y competencia. Asimismo, señala que el
comité no cumplió con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, pues
no precisó ni detalló las omisiones, defectos y/u observaciones que tendría
el documento que presentó para acreditar la línea de crédito.
De igual modo, refiere que, en ninguna opinión emitida por el OSCE,
resolución o acuerdo de sala plena del Tribunal, se obliga al postor a
presentar el valor de la línea de crédito exactamente igual al señalado en las
bases, ni se establece que en caso de presentar un monto mayor se deba
declarar no admitida la oferta.
Solicita que se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 2706-2020-
TCE-S3, en el cual se expuso que un postor que presentó un monto de línea
de crédito superior al exigido en las bases, cumple con el requisito de
solvencia económica.
Sobre la oferta del Adjudicatario.
ii. Señala que de la revisión del portal web del OSCE, aprecia que el
Adjudicatario no ha realizado la actualización de su información financiera
del año 2020; lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del
Reglamento, en el cual se establece que los proveedores están obligados a
tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención
en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de
la inscripción en el RNP.
iii. De otro lado, señala que quien firma la oferta del Adjudicatario, es el
apoderado, señor Jorge Washington Chávez Turín, quien, según la copia
literal de la empresa obtenida el 30 de diciembre de 2021, fue nombrado
apoderado en el mes de mayo de 2005. Así, sostiene que dicho
nombramiento no fue comunicado ni a la SUNAT ni al RNP.

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