Resolución Nº 0375-2022-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 4 de febrero de 2022

Número de resolución0375-2022-TCE-S2
Fecha04 Febrero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0375 -2022-TCE-S2
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Sumilla: "(…) En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el
administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por
parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal
efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los
nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir
el sentido de la decisión adoptada.
Lima, 4 de febrero de 2022.
VISTO en sesión del 4 de febrero de 2022 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 1793/2020.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la Cámara de Comercio de Lima contra la Resolución
0066-2022-TCE-S2 del 11 de enero de 2022; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 11 de enero de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en
adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 1793/2020.TCE, emitió la
Resolución N° 0066-2022-TCE-S2, a través de la cual sancionó a la Cámara de
Comercio de Lima, con sanción definitiva en sus derechos de participar en
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la
vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,
en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio Nº 789-2020 -
OFICINA DE LOGÍSTICA del 7 de febrero de 2020, en adelante la Orden de Servicio ,
emitida por el Ministerio de la Producción, en adelante la Entidad, para la ejecución
del “Servicio de coffee break para la realización del evento de presentación general de
las medidas del DU 013-2020 Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de
la MIPYME”, infracción tipificada en el literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-
2019-EF, en adelante el TUO de la Ley.
2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 20:10:08 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 20:51:27 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 04.02.2022 21:56:39 -05:00
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Preliminarmente, dado el a rgumento de la Cámara de Comercio de Lima
[referido a que los hechos de denuncia no derivarían de un procedimiento de
selección convocado bajo la Ley y su Reglamento], se estableció que, conforme
a los artículos 50 y 59 de la Ley, el Tribunal cuenta con facultades para imponer
sanción administrativa a proveedores, participantes, postores, contratistas,
subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor
de obra, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción a las
disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.
Asimismo, se trajo a colación que, si bien, uno de los supuestos excluidos del
ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE, está referido a las
contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, vigentes
al momento de la transacción; lo cierto, es que, en el numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley se ha establecido que el Tribunal puede aplicar sanción, incluso en
los casos a los que se refiere el referido supuesto excluido, siempre que la
infracción consista en las tipificadas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, si bien, el monto contratado a través de la Orden de Servicio se
encontraba por debajo de las ocho (8) UIT, dado que la infracción materia del
presente expediente, consistió en la tipificada en el literal c) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley, se concluyó que este Tribunal es competente para
emitir pronunciamiento. Por lo que, correspondía proseguir con el análisis
respectivo a determinar la responsabilidad administrativa de la Cámara de
Comercio de Lima.
Respecto a la configuración de la infracción
Se verificó que, el 9 de agosto de 2019, la Entidad a través del correo electrónico
notificó a la Cámara de Comercio de Lima la Orden de Servicio; en ese sentido,
se tuvo por perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado.
Al respecto, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, indicaron que la
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Cámara de Comercio de Lima había contratado con el Estado estando impedido
para ello, toda vez que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, formaba parte
de su Consejo Directivo, y estaba incurso en el impedimento previsto en el literal
b) en concordancia con los literales h) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la
Ley.
Preceptos legales, por los cuales se encuentran impedidos para contratar con el
Estado, entre otros, el cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad de los Viceministros de Estado en todo proceso de
contratación, durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el mismo hasta
doce (12) meses después, solo en el ámbito de su sector.
Se mencionó que en el expediente obra la Resolución Suprema N° 010-2019-MC
del 23 de julio de 2019 por la cual, se designó a la señora Ángela María Acevedo
Huertas, en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de
Cultura. Así como, las fichas RENIEC correspondientes a los señores Ángel
Néstor Acevedo Villalba y Ángela María Acevedo Huertas, quienes so n padre e
hija, quedando acreditado su parentesco de consanguinidad.
Asimismo, se señaló que en el portal web del Estado Peruano se encuentra
publicado el “Formato de declaración jurada de interés” del 21 de setiembre de
2020, donde la Viceministra, Ángela María Acevedo Huertas, declaró bajo
juramento que desde el 23 de julio de 2019 hasta el 21 de setiembre de 2020
(fecha de dicho documento) ostenta el mencionado cargo, y que el señor Ángel
Néstor Acevedo Villalba es su padre.
Aunado con lo anterior, la Subdirección de Identificación de Riesgos en
Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de
Riesgos de OSCE, señaló que según el portal web de CONOSCE, el señor Ángel
Néstor Acevedo Villalba fue miembro del órgano de administración de la
Cámara de Comercio de Lima; de igual manera, en el portal web de dicha
Entidad, aquel figuraba como miembro del Consejo Directivo (periodo 2019-
2020).

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