Resolucion N° 03632-2022-JNE. Revocan la Resolución N° 01868-2022-JEE-AQPA/JNE

Fecha de publicación06 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022037347

AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022027036)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01868-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano don Luis Aldo Cabrera Vargas (en adelante, señor tachante), en contra de don Rubén Keyvi Riega Cruz, candidato a consejero titular por la provincia de Camaná, para el Consejo Regional de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de agosto de 2022, el señor tachante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que había omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia por violencia familiar recaída en el Expediente Nº 00477-2012-0-0402-JP-FC-01, el cual se sigue ante el Juzgado de Paz Letrado de Camaná.

1.2. El 6 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando que el señor candidato no ha omitido declarar sentencia firme alguna.

1.3. El 15 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 01868-2022-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró fundada la referida tacha. La decisión se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con mencionar, en el rubro VI de su DJHV, la sentencia alegada en la tacha, es decir, la sentencia de la Resolución Nº 4, del 22 de agosto de 2016, recaída en el expediente antes detallado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001868-2022-JEE-AQPA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha considerado que dicha sentencia no tiene la condición de firme.

b) Tampoco ha tomado en cuenta que la Resolución Administrativa Nº 372-2014-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del 19 de noviembre de 2014, dispuso que los jueces de los juzgados y salas superiores dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y los que ponen fin al proceso, que no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente.

c) En el Expediente Nº 00477-2012-0-0402-JP-FC-01 no se ha emitido un auto o decreto que establezca el consentimiento de la resolución o sentencia que resolvió el proceso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.1. El artículo 15 determina que “Las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Elecciones, sus modificatorias y la presente Ley.”.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…].

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 señala:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El artículo 18 prescribe:

Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

1.5. El artículo 34 indica:

Artículo 34.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las...

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