Resolución nº 036-2017-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 31-08-2017

Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución036-2017-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Ministerio
del Ambiente . : . . . . . .
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
,
...........
,~~-.
-
_,_
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
RESOLUCIÓN 036-2017-OEFAITFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2173-2016-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, SANCIÓN Y
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA MINERA BARBASTRO S.A.C.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 514-2017-OEFA/DFSAI
SUMILLA:
"Se
confirma
la
Resolución
Directora/ 514-2017-OEFAIDFSAI
del
25
de
abril
de 2016, en
el
extremo que declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de Compañía Minera
Barbastro
S.A.C.
por
la
comisión
de las
siguientes
conductas
infractoras:
(i) Implementar
las
plataformas
de
perforación
PL T-58 y
PL
T-106
del
proyecto
de
exploración
Mina Marta a menos de
cincuenta
(50)
metros
de
un
bofedal,
incumpliendo
lo
previsto
en
sus
instrumentos
de
gestión
ambiental,
conducta
que
infringe
el
literal
a)
del
numeral
7.2
del
artículo
del
Reglamento
Ambiental
para las
Actividades
de Exploración Minera,
aprobado
por
Decreto Supremo 020-2008-EM, en
concordancia
con
el
artículo 24º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
el
artículo
15º de
la
Ley
27 446,
Ley
del
Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto
Ambiental
y
el
artículo
29º
del
Reglamento de la
Ley
del Sistema
Nacional
de Evaluación de
Impacto
Ambiental,
aprobado
mediante Decreto
Supremo
019-2009-MINAM.
Superar
los
límites
máximos
permisibles
en
el
parámetro
Zinc
en
el
efluente del
punto
de
control
MM-8,
conducta
que
infringe
el
artículo
del
Decreto Supremo 010-2010-MINAM,
que
aprueba
los
Límites
Máximos
Permisibles
para
la descarga de efluentes
líquidos
de
Actividades
Minero-
Metalúrgicas.
No
adoptar
las
medidas
de
prevención
y
control
para
evitar
y/o
impedir
la
fuga de agua
proveniente
de la poza de captación de filtraciones
del
depósito
de relaves
siguiendo
un
recorrido
que impacta
suelos
aledaños
en
dirección
a
un
bofedal,
conducta
que
infringe
el
artículo
del
Reglamento para la Protección
Ambiental
en la
Actividad
Minero-
Metalúrgica,
aprobado
por
Decreto Supremo 016-93-EM.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directora/ 1843-2016-OEFAIDFSAI del 5
de diciembre
de
2016,
en
el extremo que declaró
la
existencia
de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
Compañía Minera Barbastro S.A.C.
por
la siguiente
conducta infractora:
Ejecutar cinco (5) sondajes en las plataformas de perforación
PL
T-53,
PL
T-
98 y PLT-110;
y,
cuatro (4) sondajes en
la
plataforma
de
perforación PLT-58
del proyecto de exploración minera Mina Marta, incumpliendo lo
establecido en sus instrumentos
de
gestión ambiental, conducta que
infringe el literal
a)
del numeral 7.2 del artículo
del Reglamento
Ambiental para las Actividades
de
Exploración Minera, aprobado
por
Decreto Supremo 020-2008-EM, en concordancia con el artículo 24º de
la
Ley
28611, Ley General del Ambiente, el artículo 15º
de
la Ley 27446,
Ley
del Sistema Nacional
de
Evaluación
de
Impacto Ambiental y el artículo
29º del Reglamento de
la
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación
de
Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo 019-2009-
MINAM."
Lima,
31
de agosto de 2017
l.
1.
2.
3.
4.
ANTECEDENTES
Compañía Minera Barbastro S.A.C. (en adelante, Barbastro)1
es
titular del
proyecto de exploración minera Mina Marta (en adelante, Proyecto Mina Marta)
y la unidad minera Marta (en adelante,
UM
Marta) ubicada en
el
distrito de
Huando, provincia y departamento de Huancavelica.
Mediante Resolución Directora! 381-2010-MEM/AAM del 18 de noviembre de
201
O, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del proyecto de
exploración minera Mina Marta (en adelante, EIAsd del Proyecto Mina Marta)2.
Con Resolución Directora!
055-2013-MEM/AMM del
21
de febrero de 2013,
se aprobó la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del
proyecto de exploración minera Mina Marta (en adelante, Modificación del
EIAsd del Proyecto Mina Marta)3.
Del
11
al
14 de marzo de 2014, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
Registro Único de Contribuyente 20511812713.
Dicha resolución fue sustentada mediante Informe 1101-2010/MEM-AAM/MAA/CRMC/WALJVRC del
18
de
noviembre de 2010. Tanto
la
referida resolución como el mencionado informe obran en las páginas 576 a 603
del Informe 091-2014-OEFA/DS-MIN, foja
13,
contenido
en
CD
ROM.
Dicha resolución fue sustentada mediante Informe 225-2013-MEM-AAM/JCV/WAUBRLH/CQB/SST/ABC-
O/LRM del
19
de febrero de 2013. Tanto
la
referida resolución como
el
mencionado informe obran en las
páginas 604 a 603 del Informe 091-2014-OEFA/DS-MIN , foja
13
, contenido
en
CD ROM .
2
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-
'1
Ministerio
del Ambiente Orgahisrrío de Evaluación y
Fiscalización Ambiental -
OEFA
' Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
una supervisión regular
(en
adelante, Supervisión Regular 2014) a las
instalaciones de l Proyecto Mina Marta y
la
UM
Marta, durante
la
cual
se
verificó
el
presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de
Barbastro, conforme
se
desprende del Informe 091-2014-OEFA/DS-MIN4 (en
adelante, Informe de Supervisión), del Informe
414-2016-OEFA/DS-MIN5
(en
adelante, Informe Complementario de Supervisión) y del Informe Técnico
Acusatorio 726-2016-OEFA/DS6
(en
adelante, ITA).
5. Sobre
la
base de los Informes
de
Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora!
2044-2016-OEFA/DFSAI/SDI del
16
de diciembre de 20167,
la
Subdirección de Instrucción e Investigaci
ón
(en adelante, SDI) de
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación
de
Incentivos
(en
adelante, DFSAI) del OEFA
inició
un
procedimiento administrativo sancionador contra Barbastro.
6.
El
17
de enero de 2017, Barbastro formuló sus descargos a
la
imputación
efectuada mediante
la
Resolución Subdirectora!
2044-2016-
OEFA/DFSAI/SDl
8.
7. Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado,
el
17
de enero
de 2017,
la
SDI
emitió
el
Informe Final
de
Instrucción
261-2017-
OEFA/DFSAI/SDl9 (en adelante, Informe Final de Instrucción) mediante
el
cual
recomendó declarar
la
existencia
de
responsabilidad administrativa de Barbastro
por
la
comisión de distintas infracciones1º.
Páginas 406 a 426 del Informe 091-2014-OEFA/DS-MIN . foja 13 , contenida
en
CD
ROM.
Páginas 4 a
17
del Informe 414-2016-OEFA/DS-MIN, foja 13, contenida
en
CD
ROM.
Fojas 1 a
12
.
Fojas
19
a 39 .
La
referida resolución subdirectoral fue notificada a
Ba
rbastro el
20
de diciembre de 2016 (foja
40).
Mediante escritos con
reg
istros N
º'
5114. Fojas
42
a 131.
Fojas 132 a 149. Documento notificado el
21
de febrero de 2017 (foja 150).
En
virtud de
lo
dispuesto
en
el numeral 5 del artículo 235º de
la
Ley 27444 , Ley del Procedimiento
Administrativo General (actualmente, numeral 5 del artículo 253 º del Decreto Supremo 006-2017-JUS, que
aprobó el Texto Único Ordenado de
la
Ley
27444, Ley del Procedimiento Adm inistrativo General , publicado
en
el diario oficial
El
Peruano
el
20
de marzo de 2017).
DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS, que aprobó
el
Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, publicado
en
el diario oficial
El
Peruano el 20 de marzo de 2017.
Articulo 253.- Procedimiento sancionador
Las
entidades
en
el
ejercicio de
su
potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
( ... )
5. Concluida , de s
er
el
caso,
la
recolección de pruebas,
la
autoridad instructora del procedimiento concluye
determinando
la
existencia de una infracción
y,
por ende ,
la
imposición de una sanción; o la no existencia de
infracción.
La
autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera
motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción,
la
norma que prevé
la
imposición de sanción ; y,
la
sanción propuesta o
la
declaración de no existencia de infracción , según
corresponda.
Recibido
el
informe final, el órgano competente para decidir
la
aplicación de
la
sanción puede disponer la
realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver
el
3

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