Resolución nº 035-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-02-2021

Número de resolución035-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha09 Febrero 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-004114
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 035-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 643-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 760-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 760-2020-OEFA/DFAI del 30 de
julio de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la conducta infractora descrita en el
Cuadro N° 1 (en el extremo referido a no adoptar las siguientes medidas de
prevención: a) procedimientos específicos durante operaciones de drenaje; y, b)
verificación y control de trabajos realizados) de la presente resolución.
Asimismo, se revoca la Resolución Directoral 760-2020-OEFA/DFAI del 30 de
julio de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la conducta infractora descrita en el
Cuadro N° 1 (en el extremo referido a no adoptar la siguiente medida de
prevención: mecanismos de control en casos de rebose de las bandejas de
contención) de la presente resolución.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral 760-2020-OEFA/DFAI del 30 de
julio de 2020, en el extremo que ordenó a Pluspetrol Norte S.A. el cumplimiento
de la medida correctiva detallada en el Cuadro 2 de la presente resolución.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral 760-2020-OEFA/DFAI del 30 de
julio de 2020, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 22.997 (veintidós con 997/1000) Unidades Impositivas Tributarias;
reformándola a 13.55 (trece con 55/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes
a la fecha de pago.
2
Lima, 9 de febrero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que realiza
actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se encuentra
ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y Parinari,
provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de Corrientes y
Tigre
2
.
2. El 2 y 3 de agosto de 2017, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una supervisión especial (en
adelante, Supervisión Especial 2017) en las instalaciones del Lote 8, durante Ia
cual se verificó el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo del administrado, conforme al Informe de Supervisión Directa
532-2017-OEFA/DS-HID
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. Mediante Resolución Subdirectoral 718-2019-OEFA-DFAI/SFEM del 28 de
junio de 2019
4
, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el
inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Pluspetrol Norte (en
adelante, PAS).
4. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol Norte
5
, dicha
Subdirección emitió el Informe Final de Instrucción 313-2020-
OEFA/DFAI/SFEM del 11 de marzo de 2020
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual concluyó que se encontraba probada la conducta
constitutiva de infracción.
5. Con posterioridad a la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol
Norte
7
, la DFAI emitió la Resolución Directoral 760-2020-OEFA/DFAI del 30 de
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
2
El Lote 8 tiene una extensión de 182,348.21 hectáreas de extensión y sus principales yacimientos son Corrientes,
Pavayacu, Nueva Esperanza, Chambira, Capirona, Valencia y Yanayacu.
3
Folios 2 al 12.
4
Folios 13 al 16. Cabe señalar que la referida Resolución Subdirectoral fue notificada a Pluspetrol Norte el 2 de
julio de 2019. Folio 17.
5
Presentado mediante escritos con Registro No 075109 el 1 de agosto de 2019. Folios 20 al 39.
6
Folios 48 al 68. Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 566-2020-OEFA/DFAI el 11 de marzo de 2020. Folios 69 al 70.
7
Presentado mediante escrito del 19 de junio de 2020. Folios 72 al 74.
3
julio de 2020
8
(en adelante, Resolución Directoral), la Autoridad Decisora declaró
la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Pluspetrol Norte, por
la comisión de la siguiente conducta infractora:
Cuadro N° 1
Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no adoptó las
medidas de prevención, a fin de
evitar los impactos ambientales
negativos en el suelo, producto
del derrame de petróleo crudo
ocurrido el 20 de julio de 2017
en el km 15+260 del Oleoducto
Corrientes-Saramuro.9.
En cuanto a las siguientes
medidas de prevención:
Artículo 10 del Reglamento
para la Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo N° 039-2014-
EM (RPAAH), en concordancia
con el artículo 74° y el numeral
75.1 del artículo 75° de la Ley N°
28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
8
Folios 90 al 113. La referida resolución fue notificada al administrado el 4 de agosto de 2020 (folios 114 y 115).
9
Cabe señalar que, mediante artículo 2° de la Resolución Directoral se declaró el archivo de la conducta
infractora en el siguiente extremo:
Pluspetrol Norte no adoptó las medidas de prevención, a fin de evitar los impactos ambientales negativos en el
suelo, producto del derrame de petróleo crudo ocurrido el 20 de julio de 2017 en el km 15+260 del Oleoducto
Corrientes-Saramuro:
En cuanto a la siguiente medida de prevención:
(…)
ii) Determinación del volumen de petróleo crudo a drenar.
(…).
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3°. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y l os recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de s us operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.

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