Resolución Nº 03495-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 27-11-2018

Sentido del falloInfundada
Número de resolución03495-2018-JNE
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenLIMA - LIMA - SURQUILLO




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 3495-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00210-A01

SURQUILLO - LIMA - LIMA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Santiago Gerardo Machicado Zamalloa en contra del Acuerdo de Concejo N.° 037-2018-MDS, del 6 de julio de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Luis Huamaní Gonzales alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente N.° J-2018-00210-T01, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia


El 3 de mayo de 2018 (fojas 1 a 5 del Expediente N.° J-2018-00210-T01), Santiago Gerardo Machicado Zamalloa solicitó la vacancia de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Así pues, el solicitante, como parte de los argumentos que sustentan la solicitud de vacancia, indicó lo siguiente:


  1. El 15 de enero de 2015 se expidió el Acuerdo de Concejo N.° 003-2015-MDS, que determinó la remuneración del alcalde a la suma de S/ 6,500.00.

  2. Los alcaldes distritales no perciben gratificaciones por el importe de una remuneración mensual, sino aguinaldos, cuyos montos son fijados expresamente por leyes de presupuestos anuales, sin que las autoridades estén habilitadas o permitidas del importe legalmente establecido; para el 2015, señala que el monto asignado para fiestas patrias y navidad es de S/ 300.00.

  3. José Luis Huamaní Gonzales alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, ha cobrado entre el 2015 y el 2017, 14 sueldos al año, más bonificaciones como escolaridad, vacaciones, día del trabajador municipal, aniversario del distrito, los cuales son indebidos e ilegales.

  4. El referido alcalde, ha cobrado más dinero que el permitido por ley, como si formara parte del plantel laboral, como un trabajador más, como si se encontrara dentro de un pacto colectivo o derecho adquirido.

  5. Esta situación está perjudicando a la comuna, al presupuesto que destina el Ministerio de Economía y Finanzas así, el alcalde no cautela los bienes municipales, debiendo lograr el máximo beneficio para la colectividad y que de ninguna manera se utilice el cargo en beneficio propio o de terceros.


En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos, que obran en el Expediente N.° J-2018-00210-T01:


  1. Publicación en el diario oficial El Peruano del Acuerdo de Concejo N.° 003-2015-MDS, del 15 de enero de 2015, mediante el cual se fija la remuneración mensual bruta del alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, por la suma de S/ 6,500.00 (fojas 9).

  2. Copia de reporte sobre los gastos del personal de la Municipalidad Distrital de Surquillo, del que se aprecia el aguinaldo o gratificación pagados al alcalde los meses de julio y diciembre del año 2015 a 2017 (fojas 10 a 30).

  3. Copia del Informe Técnico N.° 1484-2015-SERVIR/GPGSC, del 24 de diciembre de 2015, mediante el cual se absuelve consulta del monto que corresponde percibir a los alcaldes por concepto de gratificación, bonificación o aguinaldos por fiestas patrias y navidad (fojas 31 a 35).


A través del Auto N.° 1, del 14 de mayo de 2018, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Surquillo a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 37 a 39 del Expediente N.° J-2018-00210-T01).


Descargos de las autoridades cuestionadas


Mediante escrito, de 4 de julio de 2018 (fojas 102 a 113), el alcalde José Luis Huamaní Gonzales presentó su escrito de descargos, señalando que:


  1. La finalidad de la causal de la vacancia, es la protección del patrimonio municipal, por tanto, es necesario verificar si existe un contrato en sentido amplio, se acredite la intervención en calidad de adquirente o transferente, y la existencia de un conflicto de intereses.

  2. De conformidad a lo dispuesto en la Ley N.° 28212, los alcaldes pueden percibir por concepto de gratificaciones hasta un monto idéntico a su remuneración mensual.

  3. Es improcedente que el concejo de regidores se pronuncie por una vacancia sustentada en cobro de gratificaciones, pues tales imputaciones no se encuentran descritos como una causal de vacancia, ni hay prueba al respecto, por tanto, el pedido de vacancia no resiste el mínimo análisis real ni legal.


Pronunciamiento del concejo municipal


En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 6 de julio de 2018 (fojas 120 a 121), el Pleno del Concejo Distrital de Surquillo acordó declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde José Luis Huamaní González. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 037-2018-MDS, de la misma fecha (fojas 117 a 119).


Sobre el recurso de apelación


Con escrito, recepcionado el 24 de julio de 2018 (fojas 125 a 128), Santiago Gerardo Machicado Zamalloa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 037-2018-MDS, por los mismos fundamentos de la solicitud de vacancia, agregando a ello los siguientes argumentos:


  1. La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular de la que se advierte un aprovechamiento indebido, que en el presente caso de la vacancia solicitada por el suscrito, en mérito al Informe Técnico N.° 716-2013-SERVIR/GPGSC.

  2. El acuerdo de concejo que denegó la vacancia no está motivado, pues no se pronunciaron sobre el Informe Técnico N.° 716-2013-SERVIR/GPGSC, el cual distingue entre aguinaldo y gratificaciones. Así también, adjuntaron los Informes Técnicos N.° 1484-2015-SERVIR/GPGSC y N.° 914-2018-SERVIR/GPGSC.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse, si José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.


CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM


  1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.


  1. Así pues, en las Resoluciones N.° 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012; N.° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N.° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano electoral estableció que los elementos a acreditar son: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participe de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.


  1. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.


  1. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.


Análisis del caso en concreto


  1. En el presente caso, se solicita la vacancia de José Luis Huamaní Gonzales en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, debido a que, entre el 2015 y el 2017, ha recibido una remuneración mensual de S/ 6,500.00, más gratificaciones por fiestas patrias y navidad (un sueldo por cada gratificación), así como otros beneficios; sin embargo, dichos beneficios son aplicables a los trabajadores del régimen privado contemplado en el Decreto Legislativo N.° 728 así, el alcalde, al ser un funcionario que está inmerso en el régimen público, Decreto Legislativo N.° 276 le corresponde percibir solamente aguinaldos, que están presupuestados y...

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