Resolución nº 030-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 04-02-2021

Número de resolución030-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha04 Febrero 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-003586
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 030-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 0417-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : CENTROGAS VISTA ALEGRE S.A.C.
SECTOR : HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1240-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral Nº 1240-2020-OEFA/DFAI del 30
de octubre de 2020, que declaró la responsabilidad administrativa de Centrogas
Vista Alegre S.A.C. por la comisión de la conducta infractora N° 1 en el siguiente
extremo: Centrogas Vista Alegre S.A.C. no realizó los monitoreos ambientales de
calidad de aire, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del periodo 2016,
conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Por otro lado, se declara la prescripción del plazo para determinar la
responsabilidad administrativa de Centrogas Vista Alegre S.A.C. por la comisión
de la conducta infractora N° 1 en el extremo referido al primer y segundo
trimestre del periodo 2016; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral
252.3 del artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley N° 27444.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral Nº 1240-2020-OEFA/DFAI del 30 de
octubre de 2020, que declaró la responsabilidad administrativa de Centrogas Vista
Alegre S.A.C. por la comisión de la conducta infractora N° 2 descrita en el Cuadro
N° 1 de la presente resolución; y, en consecuencia, corresponde archivar el
presente procedimiento administrativo sancionador respecto a este extremo.
Lima, 04 de febrero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Centrogas Vista Alegre S.A.C.
1
(en adelante, Centrogas) cuenta con una estación
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20524249848.
2
de servicios con Gas Natural Vehicular (GNV), ubicada en la Av. Nicolás Ayllón N°
4706, lote A, parcela A, fundo Vista Alegre, distrito de Ate, provincia y
departamento de Lima (en adelante, estación de servicios Centrogas).
2. Mediante Resolución Directoral Regional N° 013-2009-MEM/AAE del 15 de enero
de 2009, se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental de la estación de
servicios Centrogas (en adelante, DIA de la estación de servicios Centrogas),
la misma que fue sustentada en el Informe N° 099-2008-MEM-AAE/NNWAO.
3. El 21 y 22 de septiembre de 2017, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una visita de supervisión especial (en adelante, Supervisión
Especial 2017), en atención a las actividades que desarrolla la estación de
servicios Centrogas; los hallazgos de dicha supervisión fueron recogidos en el
Acta de Supervisión s/n
2
(en adelante, Acta de Supervisión) y evaluados en el
Informe de Supervisión N° 623-2017-OEFA/DSEM-CHID del 09 de noviembre de
2017
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
4. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral 448-2020-
OEFA/DFAI/SFEM del 28 de febrero de 2020
4
(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Centrogas
5
(en
adelante, PAS).
5. El 23 de septiembre de 2020, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N°
00744-2020-OEFA/DFAI/SFEM
6
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a
través del cual determinó que se encontraban probadas las conductas
constitutivas de infracción.
6. De manera posterior al análisis de los descargos
7
presentados por el administrado,
la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1240-2020-OEFA/DFAI el 30 de octubre
de 2020
8
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la cual resolvió
2
Documento digitalizado contenido en el disco compacto (CD) que obra a folio 14.
3
Folios 2 a 13.
4
Folios 15 a 18. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 16 de julio de 2020
(folio 19).
5
En atención a ello, mediante escrito del 06 de agosto de 2020, el administrado presentó sus descargos contra la
Resolución Subdirectoral (folios 21 a 36).
6
Folios 37 a 42. Cabe agregar que el Informe Final de Instrucción fue debidamente notificado al administrado
mediante Carta N° 02156-2020-OEFA/DFAI el 25 de septiembre de 2020 (folio 45).
7
Mediante escrito con Registro 2020-E01-074109 del 05 de octubre de 2020 (folios 46 a 48) el administrado
presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.
8
Folios 49 a 55. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 05 de
noviembre de 2020 (folio 57).
3
declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Centrogas
9
, por la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma Sustantiva
Norma Tipificadora
1
Centrogas no realizó los
monitoreos ambientales de
calidad de aire,
correspondientes al primer,
segundo, tercer y cuarto
trimestre del periodo 2016,
Artículo 8° del Reglamento
para la Protección Ambiental
en las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo N° 039-
2014-EM (RPAAH)10;
Literal c) del numeral 4.1
del artículo de la
Tipificación de Infracciones
y Escala de Sanciones
relacionadas con los
instrumentos de gestión
9
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Centrogas se realizó en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19° de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley 30230.
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. (…)
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley 30230, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente: (…)
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la mult a que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de
Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente
el recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
10
DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental
Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o
el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y

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