Resolución nº 024-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-01-2021

Fecha28 Enero 2021
Número de resolución024-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-002601
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 024-2021-OEFA/TFA-SE
Datos
EXPEDIENTE N°
:
2044-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
MINERA CHINALCO PERÚ S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0628-2020-OEFA-
DFAI
SUMILLA
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0628-2020-OEFA-DFAI del 23
de junio de 2020, en el extremo que declaró el incumplimiento de la medida
correctiva N° 1 detallada en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. Sin perjuicio
de ello, se revoca el extremo en que impuso por dicho incumplimiento una multa
ascendente a 149.715 (ciento cuarenta y nueve con 715/1000) Unidades
Impositivas Tributarias; reformándola a una multa ascendente a 69.005 (sesenta y
nueve con 005/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0628-2020-OEFA-DFAI del 23
de junio de 2020, en el extremo que declaró el incumplimiento de la medida
correctiva N° 3 detallada en el Cuadro N° 2 de la presente resolución y la multa
detallada en el numeral 2 del Cuadro N° 3 de la misma; y, en consecuencia, se
archiva el procedimiento administrativo sancionador en este extremo.
Lima, 28 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES
UF
1. Minera Chinalco Perú S.A.1 (en adelante, Minera Chinalco) es titular de la unidad
fiscalizable Toromocho (en adelante, UF Toromocho), ubicada en los distritos de
Morococha y Yauli, provincia de Yauli, departamento de Junín.
2. Del 16 al 20 de marzo de 2014, la entonces Dirección de Supervisión
(actualmente, Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas, en
adelante, DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
1 Empresa con Registro Único de Contribuyentes Nº 20506675457.
2
realizó una supervisión regular a la UF Toromocho, durante la cual se detectaron
presuntos incumplimientos a las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de
Minera Chinalco, cuyos resultados se encuentran contenidos en el Informe de
Supervisión N° 460-2014-OEFA-DS-MIN del 31 de diciembre de 20142 e Informe
Técnico Acusatorio N° 1798-2016-OEFA/DS del 25 de julio de 20163.
IGASUPERVISIÓ
3. Mediante Resolución Directoral N° 643-2017-OEFA/DFSAI del 31 de mayo de
20174, la entonces Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
(actualmente, Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos, en adelante,
DFAI) del OEFA declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Minera
Chinalco5 por 9 (nueve) conductas infractoras. Para efectos de la presente
resolución, corresponde destacar las conductas infractoras Nos. 1 y 7 detalladas
en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Minera Chinalco no
realizó el mantenimiento
de los canales de
derivación o cunetas de
las vías de acceso al
tajo, del depósito de
desmontes y del
depósito de relaves ni
Artículo 6° del Reglamento
para la Protección Ambiental
en la Actividad Minero-
Metalúrgica, aprobado
mediante Decreto Supremo
N° 016-93-EM (RPAAMM)6.
2 Folio 49.
3 Folios 1 al 44.
4 Folios 1705 al 1745. Notificada el 12 de junio de 2017 (folio 1746).
5 Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Minera Chinalco se realizó en virtud de
lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. (…)
Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
3
Conducta infractora
Norma sustantiva
del canal de coronación
del depósito de mineral
de mediana y baja ley,
incumpliendo lo
establecido en su
instrumento de gestión
ambiental.
7
Minera Chinalco
descargó en la quebrada
Viscas el flujo de agua
proveniente de las
plantas de tratamiento
de aguas residuales
domésticas del
campamento Tuctu,
incumpliendo lo
establecido en su
instrumento de gestión
ambiental
Artículo 6° del RPAAMM.
Fuente: Resolución Directoral N° 0643-2017-OEFA-DFSAI.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente: (…)
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los
literales a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por ciento)
si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de
los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de
Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en aplicación de lo
establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado o
compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta pertinente
el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución respectiva la
existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para
determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente
el recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
6 RPAAMM
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225° de la Ley, es obligación del titular poner en marcha
y mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y
mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos líquidos y sólidos,
las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que pudieran generar su actividad, por cualquiera de sus procesos
cuando éstos pudieran tener un efecto negativos sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberán
mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes y
residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos.
(…)
7Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD. Tipifican infracciones administrativas y
establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo
de actividades en zonas prohibidas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013.
Infracción
Base Legal Referencial
Gravedad
Sanción
Pecuniaria
Rubro 2
2. Desarrollar Actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental
2.2
Incumplir lo establecido en los instrumentos
de gestión ambiental aprobados, generando
daño potencial a la flora o fauna.
Artículo 24° de la LGA, Artículo
15° de la Ley del SEIA y Artículo
29° del RLSEIA
GRAVE
De 10 a
1000 UIT

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