Resolucion N° 0214-2023-JNE. Confirman la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, que declaró infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley N° 26300

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
SecciónSección Única
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Expediente N° JNE.2023002594


LIMA-LIMA-LIMA


ONPE


apelación


Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés


VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Avelino Alcántara Paredes (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, del 13 de setiembre del 2023, que declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución N° 00005-2023-SGACTD-SG/ONPE, del 6 de setiembre de 2023, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para recolección de firmas de adherentes (kit electoral), para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control de Ciudadanos (en adelante, LDPCC).


Oído: el informe oral


Primero.- ANTECEDENTES


1.1. El 23 de agosto de 2023, el señor recurrente, en calidad de promotor, solicitó la adquisición del kit electoral para reunir firmas de adherentes a fin de promover el referéndum para la aprobación de los proyectos de ley con las denominaciones “Ley que establece la devolución total de los aportes al Fonavi” y “Ley que deroga la Ley 31399 y modifica la Ley 26300”, en ejercicio de los derechos previstos en la LDPCC.1.


1.2. A través de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, del 6 de setiembre de 2023, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE declaró improcedente dicha solicitud, debido a que no cumplió con presentar el texto por el cual los proyectos de ley que plantea someter a aprobación, vía referéndum, no fueron considerados para su aprobación final por el Congreso de la República o el texto por el cual fueron aprobados pero modificados sustancialmente.


Señaló también que dichos proyectos debieron haber sido sometidos a consideración del Poder Legislativo y, ante un eventual rechazo por parte de este, someterse a referéndum, además de plantearse de manera independiente. Adicionalmente, se señaló que no cabe una iniciativa ciudadana para impulsar la aprobación de leyes de desarrollo constitucional que contravengan normas que afecten indirectamente a la Constitución.


1.3. El 6 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución señalando, esencialmente, lo siguiente:


a. La Subgerencia confunde el procedimiento establecido en el artículo 41 de la LDPCC, que previamente supone presentar una iniciativa legislativa con el procedimiento de participación ciudadana directa de referéndum nacional.


b. El procedimiento de referéndum establecido en el artículo 16 concordante con el artículo 41 de la LDPCC, se encuentran referidos al supuesto en que se solicite previamente una iniciativa legislativa y que la misma fuera rechazada posteriormente por el Congreso de la República; no obstante, el artículo 37 de la LDPCC, sobre la base normativa que sustenta su pedido, no limita el referéndum únicamente al rechazo o modificación sustancial de una iniciativa legislativa ciudadana, sino que se plantea como mecanismo para solicitar directamente el ejercicio de dicho derecho constitucional.


c. La decisión adoptada por la Subgerencia limita el ejercicio del derecho a la participación ciudadana a través de una interpretación errada que afecta el derecho constitucional a poder autoconvocar a la ciudadanía a la aprobación de una norma con rango legal, supeditándola a un procedimiento de iniciativa legislativa previa no solicitado.


1.4. Con la Resolución N° 000062-2023-SG/ONPE, del 13 de setiembre de 2023, la ONPE declaró infundado el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, bajo los siguientes argumentos:


- En atención a lo establecido en los artículos 11, 16, 28 y 41 de a LDPCC, se advierte que dicha norma establece un mecanismo por el cual toda iniciativa legislativa requiere, necesariamente, que previamente sea sometida a consideración del Congreso de la República y que, únicamente, una vez que esta haya sido rechazada o modificada sustancialmente, se pueda recurrir al mecanismo de referéndum. Es decir, para que proceda un referéndum sobre leyes se requiere seguir con el trámite establecido en los artículos 16 y 41 de la LDPCC.


- No se verifica vulneración o limitación al derecho fundamental a la participación ciudadana o vulneración al debido procedimiento administrativo, ya que en la resolución impugnada se precisó que, para que proceda la venta del kit electoral, correspondía al ciudadano acreditar que los textos de los proyectos de ley objeto de su pedido hayan sido sometidos a consideración del Congreso de la República y, a su vez, rechazados o modificados sustancialmente, situación que el apelante no cumplió; además, correspondía la presentación de pretensiones de manera independiente.


Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS


2.1. El 19 de setiembre de 2023, invocando el artículo 34 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Subgerencial N° 000005-2023-SGACTD-SG/ONPE, a fin de que sea revocada o declarada nula, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:


a. La ONPE incurre en error al determinar que no es posible solicitar el kit electoral para referéndum debido a que previamente los proyectos de ley debieron ser solicitados para su aprobación al Congreso de la República a través del procedimiento de iniciativa legislativa.


b. La ONPE confunde el procedimiento establecido en el artículo 41 de la LDPCC -que supone presentar una iniciativa legislativa- con el procedimiento de participación ciudadana de referéndum nacional, los cuales son mecanismos distintos, conforme a lo establecido en la Resolución N° 157-2012-JNE, recaída en el Expediente N° J-2012-00081.


c. Los artículos 16 y 41 de la LDPCC regulan el procedimiento de referéndum en el supuesto en el que se solicite, primigeniamente, una iniciativa legislativa y esta sea rechazada por el Congreso de la República; no obstante, el artículo 37 de la LDPCC -base normativa que sustenta su pedido- no limita el referéndum a dicho supuesto, sino que, adicionalmente, permite -como otro mecanismo de participación- que los ciudadanos puedan solicitar directamente el ejercicio del mismo derecho.


d. La citada ley permite a los ciudadanos adquirir un kit electoral para someter a referéndum de manera directa, sin recurrir previamente a la iniciativa legislativa la aprobación de una norma con rango de ley siempre que cumplan con obtener las firmas no menores al 10% del electorado nacional.


e. La Ley N° 26300 establece los supuestos de improcedencia de referéndum; sin embargo, ninguno se aplica al caso concreto, debido a que la solicitud no se refiere a materia o normas prohibidas ni a aspectos relacionados a reforma constitucional.


f. La interpretación normativa que realiza la ONPE limita el derecho a la participación ciudadana a través del mecanismo del referéndum, como voluntad directa, supeditándola a un procedimiento distinto al solicitado, lo que afecta además el debido procedimiento administrativo.


CONSIDERANDOS


Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)


En la Constitución Política del Perú


1.1. El artículo 2 precisa lo siguiente:


Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona


Toda persona tiene derecho:


[…] 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.


1.2. El artículo 31 establece:


Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos


Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. […]


1.3. El artículo 32 determina:


Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones


Pueden ser sometidas a referéndum:


1. La reforma total lo parcial...

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