Resolución Nº 0168-2021-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 22 de enero de 2021

Número de resolución0168-2021-TCE-S2
Fecha20 Enero 2021,22 Enero 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Z Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0001-2019-TCE-S1
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0168-2021-TCE-S2
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Sumilla: “(…) los postores pueden declarar en el Anexo
N° 1, a su criterio, un domicilio legal distinto al
domicilio fiscal consignado en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP).
Lima, 20 de enero de 2021.
VISTO en sesión del 20 de enero de 2021 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 3758/2020.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el postor REGALMA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación
Simplificada N° 012-2020-MDA SA/CS Primera Convocatoria, para la contratación de
la ejecución de la obra: Mejoramiento del área deportiva y recreativa del complejo
Vilcanota de la Mz. 22 Lt. 17 y 18 de Alto Selva Alegre Zona A, distrito de alto Selva Alegre
- Arequipa - Arequipa, con Código Único de Inversión N° 2197917, convocada por la
Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre; oído el informe oral y atendiendo a los
siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información obrante en el SEACE, el 18 de noviembre de 2020 la
Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, en lo sucesivo la Entidad, convocó la
Adjudicación Simplificada N° 012-2020-MDA SA/CS Primera Convocatoria, para
la contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del área deportiva y
recreativa del complejo Vilcanota de la Mz. 22 Lt. 17 y 18 de Alto Selva Alegre Zona
A, distrito de alto Selva Alegre - Arequipa - Arequipa, con Código Único de Inversión
N° 2197917”, con un valor referencial ascendente a S/ 589,793.88 (quinientos
ochenta y nueve mil setecientos noventa y tres con 88/100 soles), en lo sucesivo
el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos
N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento.
El 1 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el
7 del mismo mes y año se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro
del procedimiento de selección al postor ABP S.R.L., en adelante el Adjudicatario,
cuya oferta económica ascendió a S/ 530,814.50 (quinientos treinta mil
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.01.2021 20:23:13 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.01.2021 20:53:13 -05:00
Firmado digitalmente por RAMOS
CABEZUDO Danny William FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 20.01.2021 21:00:21 -05:00
Z Tribunal de Contrataciones del Estado
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Resolución Nº 0168-2021-TCE-S2
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ochocientos catorce con 50/100 soles), y luego de obtener los siguientes
resultados:
Postor
Etapas
Admisión
Precio (S/)
Puntaje
total
Orden de
prelación
Calificación
Resultado
ABP S.R.L.
Cumple
530,814.50
115
1
Cumple
Adjudicado
No
Cumple
---
---
---
---
No admitido
FILA CONTRATISTAS
GENERALES E.I.R.L.
No
Cumple
---
---
---
---
No admitido
2. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito N° 1,
ingresados el 15 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor REGALMA E.I.R.L., en
adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de
su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,
solicitando que se revoquen dichos actos.
El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
La observación a su oferta referida a la falta de coincidencia entre el
domicilio declarado en su Anexo N° 1 y el RNP resulta carente de lógica y
sustento, a razón de lo analizado en su oportunidad por el Tribunal en un
caso similar en la Resolución N° 1866-2020-TCE-S2.
En la resolución comentada el Tribunal fue claro al señalar que la dirección
del RNP debe ser congruente con el domicilio fiscal declarado ante la SUNAT,
mas no se exige que éste deba coincidir con el domicilio consignado en el
Anexo N° 1, el cual es requerido única y exclusivamente para que la Entidad
le haga llegar las notificaciones y comunicaciones respectivas.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que no correspondía subsanar
ese extremo indebidamente observado y mucho menos que debía ser
considerado causal para tener por no admitida la oferta de un postor.
En tal sentido, solicita que, en aplicación del criterio antes expuesto, se
revoque el acto de no admisión de su oferta.

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