Resolución Nº 0150-2022-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 09-03-2022

Número de resolución0150-2022-ANA
Número de expediente72722-2021
Fecha09 Marzo 2022
MateriaAutorización de Vertimiento de Aguas  Residuales Domésticas Tratadas
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la
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RESOLUCIÓN N° 0150-2022-ANA-TNRCH
Lima, 09 de marzo de 2022
EXP. TNRCH
:
679-2021
CUT
:
72722-2021
IMPUGNANTE
:
Compañía Minera Lincuna S.A.
MATERIA
:
Autorización de vertimiento de aguas
residuales domésticas tratadas
ÓRGANO
:
DCERH
UBICACIÓN
POLÍTICA
:
Distrito
:
Provincia
:
Departamento
:
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación formulado por Compañía Minera Lincuna S.A. contra la Resolución
Directoral N° 196-2021-ANA-DCERH, debido a que sus argumentos impugnatorios han sido desvirtuados.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación presentado por Compañía Minera Lincuna S.A. contra la
Resolución Directoral N° 196-2021-ANA-DCERH emitida por la Dirección de Calidad y
Evaluación de Recursos Hídricos en fecha 10.11.2021, que resolvió lo siguiente:
«Artículo 1°.- Improcedencia de la autorización de vertimiento de aguas residuales
domésticas tratadas
Declarar improcedente la solicitud presentada por COMPAÑÍA MINERA
LINCUNA S.A., sobre autorización de vertimiento de aguas residuales
domésticas tratadas de la Unidad Minera Huancapetí, ubicada en la
localidad de Hércules, distrito de Aija, provincia y departamento de
Áncash.
Artículo 2°.- Infracción a la Ley de Recursos Hídricos y Reglamento
2.1. Disponer que toda acción u omisión tipificada como infracción a la
Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, que afecte la calidad del
agua y la protección del ecosistema acuático, es susceptible de ser
sancionada de acuerdo a la normatividad vigente.
2.2. Disponer que la Administración Local de Agua Casma-Huarmey
evalúe si corresponde iniciar un procedimiento administrativo
sancionador a COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A., por efectuar
vertimiento de aguas residuales domésticas tratadas de la Unidad
Firmado digitalmente por
GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por RAMIREZ
PATRON Luis Eduardo FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17/03/2022
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Minera Huancapetí, toda vez que es un vertimiento en curso que no
cuenta con autorización de vertimiento.
Artículo 3°.- Notificación
3.1. Notificar la presente resolución, así como los informes técnico y
legal que la sustentan, a COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
[…]».
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Compañía Minera Lincuna S.A. solicita que se declare fundado el recurso interpuesto
contra la Resolución Directoral N° 196-2021-ANA-DCERH.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Compañía Minera Lincuna S.A. alega lo siguiente:
3.1. La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos ha omitido analizar y
verificar toda la información consignada en el EIA-2012, la opinión favorable de la
Autoridad Nacional del Agua y el tomo 20 del EIA-2012, dentro de los cuales Lincuna
detalló los caudales y el punto de vertimiento, que no corresponde a un punto de
control como erróneamente ha señalado la primera instancia, pues en el contexto de
la Resolución Directoral N° 218-2012-MEM-AAM (EIA-2012) el punto denominado
EM-03 corresponde a un punto de vertimiento y no de control; y en lo concerniente a
los puntos de monitoreo y control señalados en el PAD-2021, se debió realizar un
análisis más preciso, pues el objetivo no fue modificar dichos puntos ya que Lincuna
mediante el PAD-2021 incorporó más puntos de control en la U.E.A. Huancapetí
como son los casos de QHerc1 y otros.
Por tanto, el EIA-2012 sí establece al EM-03 como punto de descarga en la quebrada
Hércules.
3.2. Respecto de las observaciones sobre la Ficha de Registro:
OBSERVACIÓN N° 4
La DCERH parte de la conclusión que Lincuna presentó 2 Fichas de Registro, las
cuales de manera general comprenden los mismos aspectos técnicos; sin embargo,
difieren en la parte VIII. Información de los puntos de control en el cuerpo receptor,
en cuanto a la ubicación de los puntos de control en cuerpos naturales de agua
distintos (quebrada Hércules y quebrada Pallca), así como en la Parte IX.
Parte II. Derechos de uso y autorizaciones sectoriales
Lincuna presentó la información consignada en el EIA-2012 (tomo 20) en donde
claramente se hace mención de los parámetros de monitoreo para efluentes
domésticos; sin embargo, la DCERH limita su análisis a la revisión del informe final
en que se sustenta la resolución que aprueba el EIA-2012, y como es de
conocimiento público, el informe resulta ser el resumen corto del EIA y
definitivamente no contempla todo el contenido del IGA.
Firmado digitalmente por
GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por RAMIREZ
PATRON Luis Eduardo FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17/03/2022
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Literal C7: Lincuna fue claro en señalar que la actividad se encuentra adecuada a
los ECA vigentes, es decir que se cumple con los ECA para Agua, aprobados por
el D.S. N° 004-2017-MINAM; sin embargo, la DCERH realiza un análisis que parte
de la premisa que el EIA-2012 no contempla como punto de vertimiento al EM-03
y sobre el PAD-2021 concluye que, los únicos puntos de control ubicados en la
quebrada Hércules son QHerc1 y QHerc2 y que estos no guardan relación con el
EM-03.
Literal D: Lincuna presentó la información detallada que sustenta el levantamiento
de la observación. Sin embargo, la DCERH nuevamente remite su análisis a los
datos limitados que se encuentran consignados en el informe final que sustenta la
aprobación del EIA-2012, aun cuando en el EIA y en atención a las observaciones
de la DCERH se consigna la información solicitada que en esta evaluación no está
siendo valorada.
Parte IV. Producción de aguas residuales domésticas o municipales
Literal A: la autoridad limita su análisis al informe final que sustenta la resolución
que aprueba el EIA-2012. No se entiende el motivo por el cual el personal de la
DCERH que realiza la evaluación menciona que no está claro el volumen y caudal
generado de aguas residuales, cuando en el EIA-2012 se describe con claridad
esta información.
Literal B: Lincuna precisó la información en el informe de levantamiento de
observaciones, sustentado en el EIA-2012; sin embargo, hubo una omisión al
consignar estos datos en la Ficha de Registro. Lo importante en ese caso es que
la información es la correcta y está sustentada en el EIA-2012. Se adjunta la ficha
corregida.
Literal C: Lincuna sustentó con datos del EIA-2012 la información remitida a la
DCERH, claramente señalado la ubicación exacta en el tomo 20 de dicho IGA. Sin
embargo, tal como ocurrió en otras observaciones la DCERH no incluye en su
evaluación la información contenida en el EIA.
Parte V. Fuentes de agua y balance hídrico
Literal B: Lincuna presentó la información que absuelve la observación, dicha
información se sostiene en el EIA-2012 y las resoluciones de uso de agua
(Resolución Directoral N° 1687-2016-ANA/AAA.HC), además es de conocimiento
de la DCERH que en el país no están registrados todos los manantiales, por ende,
el manantial incluido en la autorización de uso de agua fue signado con el número
1.
Parte VI. Sistema de tratamiento de las aguas residuales
La DCERH concluye como no absuelta la observación indicando que “los
componentes del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas con los
que actualmente cuenta el administrado y que se encuentra señalado en la Parte
VI literales A y B no guardan congruencia con lo contemplado en la Resolución
Directoral N° 218-2012- MEM-AAM”, sobre esto se explicó anteriormente que el
informe final para la aprobación del EIA-2012, no recoge la totalidad del contenido
del EIA.
Firmado digitalmente por
GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 16/03/2022
Firmado digitalmente por RAMIREZ
PATRON Luis Eduardo FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 17/03/2022

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