Resolución nº 015-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 08-01-2019

Número de resolución015-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha08 Enero 2019
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 015-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
0013-2018-OEF
A/DFAI/
PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN
Y
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
AJEPER
S.A.
INDUSTRIA
RESOLUCIÓN
OEFAIDFAI DI
RECTORAL
2538-2018-
SUMILLA:
Se
rectifica
el
error
material
incurrido
en
la
Tabla
1
de
la Resolución
Subdirectora/
0134-2018-OEFAIDFAI/SFAP
del
23
de
febrero de 2018, quedando
redactada
con
el
siguiente
tenor:
Tipificación
de
Infracciones
Administrativas
y Escala
de
Sanciones
relacionadas
con
los
Instrumentos
de
Gestión
Ambiental
y
el
desarrollo
de
actividades
en
Zonas
Prohibidas, aplicables a
los
administrados
que
se
encuentran
bajo
el
ámbito
de competencia
del
OEFA, aprobada mediante
Resolución
de
Consejo
Directivo
049-2013-OEFAICD
Artículo
4.- Infracciones
administrativas
relacionadas
al
incumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Instrumento
de
Gestión
Ambiental
4. 1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas
al
incumplimiento de lo
establecido
en
un
Instrumento de Gestión Ambiental:
b) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental
aprobados, generando daño potencial a la flora o fauna.
Asimismo,
se
confirma
la
Resolución Directora/
2538-2018-OEFAIDFAI
del
26
de
octubre
de
2018,
que
declaró
la existencia
de
responsabilidad
administrativa
de
Ajeper
S.A.
por
la
comisión
de
la
conducta
infractora
detallada
en
el
numeral
3
del
Cuadro
2
de
la
presente
resolución,
en
atención a
los
argumentos
expuestos
en
la
parte
considerativa
de
la
misma,
quedando
agotada
la
vía
administrativa.
Asimismo,
se
dispone
que
la
Dirección
de
Fiscalización y
Aplicación
de
Incentivos
del
OEFA
proceda
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
medida correctiva
descrita
en
el
cuadro
2
de
la
presente
resolución.
Lima, 8
de
enero
de
2019
l.
ANTECEDENTES
1.
Ajeper S.A.1 (en adelante, Ajeper) es titular de la Planta Ayacucho, ubicada en
calle Real
161
Urb. Jardín, segunda etapa, distrito de Andrés Avelino Cáceres
Dorregaray, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho.
2.
La Planta Ayacucho de Ajeper cuenta con un Diagnóstico Ambiental Preliminar
(DAP), aprobado mediante Oficio 3720-2008-PRODUCE/DVI/DGI-DAAI del 03
de octubre de 2008, por la Dirección de Asuntos Ambientales de Industria del
Ministerio de
la
Producción (PRODUCE).
3. El 16 de setiembre de 2016, la Dirección de Supervisión (OS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la
Planta Ayacucho (Supervisión Regular 2016), a
fi
n de verificar
el
cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental y de sus instrumentos
de gestión ambiental.
4. Como resultado de dicha diligenci
a,
la
DS
identificó una presunta infracción
administrativa,
la
cual fue recogida en el Acta de Supervisión Directa del 16 de
setiembre de 20162 (Acta
de
Supervisión) y y analizada en el Informe Preliminar
de Supervisión Directa 848-2016-OEF A/DS-IND del 18 de octubre de 20163
(Informe Preliminar).
5.
Mediante el Informe de Supervisión Directa 1157-2016-OEFA/DS-IND del 16
de diciembre de 20164 (Informe
de
Supervisión),
la
Dirección de Supervisión
analizó los hallazgos detectados durante
la
Supervisión Regular 2016,
concluyendo que el administrado habría incurrido en supuestas infracciones a la
normativa ambiental.
6.
En
base a ello, mediante Resolución Subdirectora! 0134-2018-
OEFA/DFAI/SFAP del 23 de febrero de 20185, la Subdirección de Fiscalización
en
Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio del procedimiento administrativo
sancionador contra Ajeper.
7. Luego de la evaluación de los descargos formu lados por el administrado6 y los
argumentos vertidos en
el
Informe Oral solicitado por el administrado7, la SFAP
Registro Único
de
Contribuyente
20331061655.
Folios
11
y 12 del Expediente.
Folios del 13
al
15.
Folios del 2 al 9.
Folios
de
l
20
al 22. Notificada al administrado el 6
de
marzo
de
2018 (folio 24).
Presentados mediante escrito con Registro 29804
de
4
de
abril
de
2018 (folios 25 al 61).
El Informe Oral
se
ll
evó
a cabo el 9
de
mayo
de
2018 (folio
64)
.
2
)
emitió el Informe Final de Instrucción
255-2018-OEFA-DFAI/SFAP del 28 de
mayo de 2018 (Informe Final
de
Instrucción)ª.
8.
De forma posterior, la DFAI emitió la Resolución Directora!
2538-2018-
OEFNDFAl9del 26 de octubre de 2018 (Resolución Directora!), por medio de la
cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Ajeper
10
, respecto
de tres conductas infractoras11, de las cuales únicamente se encuentra vinculada
al presente procedimiento recursivo la conducta infractora
3,
conforme se
detalla a continuación en el Cuadro
1
12
:
10
11
Folios 78 al 87. Notificado el 7 de junio
de
2018 mediante Carta
1764-2018-OEFA/DFAI (folio 88).
Folios 101 al 111. Notificado el 30
de
octubre de 2018 (folio 112).
Cabe señalar
que
la
dec
laración
de
la responsabilidad administrativa del administrado, se realizó en virtud
de
lo
dispuesto en la siguiente nonnativa:
Ley
30230, L
ey
que
estab
lece
medidas
tributarias,
si
mplificac
n
de
proced
im
ientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinam
ización
de
la
i
nversió
n
en
el
pa
ís
, publicada en el diario oficial
El
Peruano
el
12 de
jul
io
de 2014.
Articulo
19
º.·
Pr
iv
ilegio
de
la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir
de
la vigencia
de
la presente Ley, durante el cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
OEFA
privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia
de
infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento
se
reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva
.(
... )
Reso
l
ución
de
Consejo
Directivo
026-2014-OEFA/CD,
que
aprueba
las
normas
reglamentarias q ue
facilitan
la
aplicación
de
lo
establec
ido
en
el
Artículo
19º
de
la
Ley
30230
Artículo
.•
Procedimientos
sancionadores
en
trámi
te
Tratándose de los procedimientos
sanc
ionadores en trámite en primera instancia administ
ra
tiva, corresponde
aplicar lo siguiente:( ... )
2.2 Si
se
verifica la existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Articulo 19º de la
Ley
30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo
de
las multas base y la
aplicación
de
los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del articulo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el admin
is
trado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados
por
dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente
el
dictado de una medida correc
ti
va, la Autoridad Decisora se limitaa declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada
en
cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de
su
inscripción en el Registro
de
Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente
el
recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
Cabe señalar que mediante Resolución Directora! 2538-2018-OEFA/DFAI del 26
de
octubre de 2018, se
archivó el extremo referido a la infracción se detalla a continuación:
Conducta Infractora
Los lodos (residuos peligrosos) provenientes
de
l tanque desarenador y
de
la poza
de
sedimentación
1
de
la planta industrial, son manejados y dispuestos como residuos sólidos
de
tipo no peligroso,
contraviniendo Reglamento
de
la Ley General de Residuos Sólidos. aprobado mediante Decreto
Supremo 057-2004-PCM.
Fuente: Resolución Directora! Nº 2538-2018-OEFA/DFAI
Elaboración: TFA

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