Resolucion N° 014-2024-OS/GRT. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 089-2023-OS/GRT

Fecha de publicación06 Febrero 2024
SecciónSección Única
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en las provincias de Putumayo y Mariscal Ramón Castilla del departamento de Loreto

Lima, 1 de febrero de 2024


CONSIDERANDO:


1. ANTECEDENTES


Que, la Ley N° 31688 creó el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales categorizados del servicio público de electricidad, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de febrero de 2023 (en adelante “Ley 31688”);


Que, mediante la Resolución N° 089-2023-OS/GRT (en adelante “Resolución 089”), se aprobó el listado final de los usuarios beneficiarios del Bono Electricidad creado mediante la Ley 31688; la liquidación de aplicación del subsidio Bono Electricidad; así como los montos que las empresas de distribución eléctrica deben devolver al Ministerio de Energía y Minas;


Que, con fecha 11 de enero de 2024, Luz del Sur S.A.A. (en adelante ‘‘LDS’’) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 089;


2. PETITORIO


Que, LDS solicita que se modifique la Resolución 089; y, en consecuencia, se modifique el listado de los usuarios beneficiarios finales reconociéndose los saldos efectivamente utilizados en aplicación del Bono Electricidad ascendente a S/. 5,521,648.19. Para ello, fundamenta su recurso en los siguientes extremos:


2.1 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 31, 38 y 87 de la Tabla N° 5 del Anexo 1 del Informe N° 0836-2023-GRT;


2.2 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 57 de la Tabla N° 3 del Anexo 1 del Informe N° 0836-2023-GRT;


2.3 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 92;


2.4 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 96;


2.5 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 5 referido a “datos del número de DNI en blanco”;


2.6 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 8 referido a “nombre de usuario asociado al suministro describe un nombre comercial”;


2.7 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 12 referido a “Tarifa de cliente diferente al dato reportado en la base de datos del FOSE”;


2.8 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados con código 70 referido a “Usuario con más de un predio o suministro”;


2.9 Se apruebe como beneficiarios a los usuarios observados en los ítems 93 y 97 de la Tabla N° 3 del Anexo 1 del Informe N° 0836-2023-GRT;


2.10 Se reconozca un monto ascendente a S/4,914.74 soles;


3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN


Cuestión previa


Que, en el recurso de reconsideración presentado por LDS ante Osinergmin, se destaca la disputa por la no aceptación de S/. 174,740.53, basada en la exclusión de suministros y la validación de consumos sin considerar ciertos elementos. LDS alega trato discriminatorio, argumentando que esto vulnera su derecho a la igualdad en comparación con otras distribuidoras. Además, la empresa señala la necesidad de impugnar la resolución, no solo por su impacto en sus derechos, sino también por el perjuicio directo a los usuarios que tendrían que devolver montos recibidos por el Bono Electricidad;


Que, en cuanto a la naturaleza del Bono Electricidad, LDS subraya el papel ejecutor de las distribuidoras, insistiendo en que el Estado debe definir las condiciones de manera clara. Se destaca la responsabilidad exclusiva del Estado en esta definición y se argumenta en contra de que las distribuidoras asuman el financiamiento del subsidio. Además, se aborda el principio de igualdad ante la ley, alegando que la diferencia de reconocimiento de usuarios beneficiarios no necesariamente constituye discriminación si se basa en razones objetivas;


Que, LDS argumenta que la Ley N° 31688 establece claramente que el Bono de Electricidad se financia con recursos públicos, eximiendo a las distribuidoras de asumir dicho financiamiento;


Análisis Osinergmin


Que, sobre el supuesto trato discriminatorio que alega LDS, cabe señalar que, conforme al principio de imparcialidad o igualdad ante la ley, previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV.1.5 del TUO de la LPAG, existe un derecho de igualdad ante la ley por el que nadie puede ser discriminado y las autoridades deben actuar sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. Todo ello se traduce en que a la misma razón se aplique el mismo derecho. No se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. De acuerdo a ello, no configuraría necesariamente una discriminación, la diferencia de reconocimiento de usuarios beneficiarios del Bono Electricidad, siempre y cuando ello obedezca a razones objetivas sustentadas en el marco regulatorio vigente;


Que, respecto a que los usuarios tendrían que devolver los montos que les han sido transferidos por concepto de Bono Electricidad, debe advertirse que, como se indica en el artículo 1 de la Ley N° 36188, el bono se aplica solo en favor de los usuarios residenciales categorizados. Es así que, en el numeral 3.2 del artículo de la Ley N° 36188 se establece expresamente los criterios que se deben observar para identificar al usuario beneficiario destinatario de la norma. Teniendo en consideración lo anterior, la aplicación del bono a un usuario que no cumpla con las condiciones para ser beneficiarios del mecanismo de subsidio Bono Electricidad es contraria al principio de legalidad. Por lo que, el hecho de que efectivamente se haya aplicado el bono a un usuario que no le correspondía no convalida la manifiesta ilegalidad;


Que, en relación a los recursos utilizados para financiar la aplicación del Bono de Electricidad la Ley N° 31688 es clara al establecer que se financia con recursos públicos. En ese sentido, lo resuelto a través de la Resolución 089 no pretende que las empresas distribuidoras asuman el financiamiento del subsidio ni que el incumplimiento de normas aplicables por parte de una empresa concesionaria, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras pertinentes, termine perjudicando al usuario que debe ser beneficiado con el bono electricidad;


3.1. Sobre los usuarios observados con código 31, 38 y 87 de la Tabla N° 5


Argumentos de LDS


Que, señala que Osinergmin no ha considerado que el reconocimiento de los usuarios beneficiarios no puede efectuarse en función a si se cumplió o no con la presentación de los reportes de información exigidos en los Lineamientos (Tabla N°1 y N° 3), pues la condición de beneficiario es obtenida por el usuario una vez que se cumplan con los criterios de inclusión determinados expresamente en la Ley 31688. Al respecto, indica que se verifica que los 4606 suministros cumplen con los criterios previstos en la Ley 31688;


Que, considera que no corresponde que Osinergmin desconozca a estos usuarios basándose en aspectos formales de reporte que no son atribuibles al usuario, lo cual estaría afectando su derecho de acceso al servicio público de electricidad y la continuidad del suministro eléctrico, y priorizando irrazonablemente formalismos, lo cual vulnera el principio de informalismo;


Que, indica que de acuerdo al artículo 5.4 de la Ley 31688, se habilita a que la Resolución que apruebe el listado final de usuarios beneficiarios y los montos asociados del Bono, se efectúe en función a la información presentada por las empresas distribuidoras. En ese sentido, dado que, respecto a los 4606 suministros, LDS ha proporcionado toda la evidencia que demuestra que dichos suministros se han visto beneficiados, solicita que en virtud del principio de verdad material y el principio de informalismo se considere a dichos usuarios dentro del padrón de beneficiarios, pues de lo contrario se vería forzada a pedirles de vuelta los montos que no le sean reconocidos;


Que, refiere que para casos similares de otras Distribuidoras se ha priorizado el derecho del beneficiario frente al cumplimiento de aspectos de mero trámite. Para ello, hace referencia al levantamiento de observaciones de las empresas Hidrandina, Electronoroeste, Electro Dunas, Emseusa, efectuada por la GRT en el Anexo 1 del Informe 0836-2023-GRT;


Que, sostiene que ello evidencia una contravención al principio de igualdad, ya que, la GRT sin justificación alguna ha efectuado un tratamiento discriminatorio con respecto a usuarios de otras concesiones de distribución, a las cuales sí se les aceptó incluir usuarios cuyas condiciones de aplicación formales no fueron cumplidas por las Distribuidoras. Por lo que, la Resolución 089 incurre en un vicio de motivación, toda vez que, ante el mismo supuesto de hecho, decide adoptar posiciones distintas, sin que medie causa objetiva alguna;


Que, LDS solicita que se considere el mismo criterio de análisis aplicado en el caso de Adinelsa, toda vez que, por un defecto involuntario en el reporte de información, no se puede perjudicar a los...

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