Resolución nº 014-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-01-2018

Fecha26 Enero 2018
Número de resolución014-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 014-2018-0EFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
076-2015-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN,
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS1
MINERA CHINALCO PERÚ S.A.
MINERÍA
SANCIÓN Y
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
1057-2017-OEFA/DFSAI
SUMILLA:
Se
confirma el artículo
de
la Resolución Directora/ 1057-2017-
OEFAIDFSAI del
14
de setiembre de 2017, que declaró la existencia de
responsabilidad administrativa
de
Minera China/ca Perú S.A.
por
la comisión
de
las
siguientes conductas infractoras:
(i)
Construir dos (2) plantas
de
tratamiento
de
aguas residuales domésticas,
ubicadas en la
zona
denominada Golf y en el campamento Tuctu, las cuales
no fueron contempladas en su instrumento
de
gestión ambiental; conducta
que generó el incumplimiento
de
/o dispuesto
por
el artículo del Reglamento
para la Protección Ambiental
en
la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado
por
el Decreto Supremo 016-93-EM, y el articulo 18º de
la
Ley
28611,
Ley
General del Ambiente;
y,
configuró la infracción tipificada en el numeral 2.2
del rubro 2 del Cuadro
de
Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala
de
Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de
Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento
de
Concentrados de Minerales, aprobada
por
Decreto Supremo
007-2012-
MINAM.
Implementar los puntos
de
control de /os efluentes residuales domésticos
PTARD-
T1
y PTARD-T2, los cuales
no
fueron contemplados en
su
instrumento
de
gestión ambiental; conducta que generó el incumplimiento
de
lo dispuesto
por
el articulo del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad
Minero-Metalúrgica, aprobado
por
el Decreto Supremo 016-93-EM, y el
artículo 18º
de
la Ley 28611,
Ley
General del Ambiente;
y,
configuró la
infracción tipificada
en
el numeral 2.2 del rubro 2 del Cuadro de Tipificación
El
21
de diciembre de 2017
se
publicó
en
el
diario oficial El Peruano,
el
Decreto Supremo
013-2007-MINAM
mediante
el
cual se aprobó
el
nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y se derogó
el
ROF del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM.
Cabe señalar que
el
procedimiento administrativo sancionador seguido
en
el
Expediente
076-2015-
OEFA/DFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF de OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
JI
022-2009-MINAM, en virtud del cual
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) es
órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y controlar el proceso de fiscalización, sanción y aplicación de
incentivos; sin embargo, a partir de
la
modificación del ROF,
su
denominación
es
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI).
1
J
de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a
la
Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Beneficio,
Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales, aprobada
por
Decreto Supremo 007-2012-MINAM.
(iii) Exceder el Limite Máximo Permisible para el parámetro Sólidos Totales
Suspendidos de la muestra obtenida en el punto de control identificado como
PTARD-T1, correspondiente
al
efluente proveniente de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas Tuctu
1;
conducta que generó
el
incumplimiento de lo dispuesto
por
el articulo
del Decreto Supremo
010-2010-MINAM, que aprueba los limites máximos permisibles para la
descarga de efluentes liquidas de actividades minero-metalúrgicas;
y,
configuró
la
infracción tipificada en
el
numeral 6.2.3 del rubro 6.2 del Cuadro
de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones
aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación,
Beneficio, Transporte y Almacenamiento
de
Concentrados de Minerales,
aprobada
por
Decreto Supremo 007-2012-MINAM.
Asimismo, se declara la nulidad del artículo
de la Resolución Directora/
1057-2017-OEFAIDFSAI del 14 de setiembre de 2017, que dicta una medida
correctiva a Minera Chinalco Perú S.A.;
y,
se ordena retrotraer el procedimiento
al
momento en que el vicio se produjo para que dicha autoridad emita
pronunciamiento.
Lima, 26 de enero de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Minera Chinalco Perú S.A.2 (en adelante, Chinalco)
es
titular de
la
Unidad Minera
Toromocho (en adelante, UM Toromocho), ubicada entre los distritos de
Morococha y Yauli, provincia de Yauli, departamento de Junín.
Mediante Resolución Directora!
411-2010-MEM/AAM del
14
de diciembre de
201
O,
se aprobó
el
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación
Toromocho (en adelante, EIA Toromocho). Posteriormente, por Resolución
Directora!
434-2012-MEM/AAM del
21
de diciembre de 2012 se aprobó
el
Plan
de Cierre de Minas de
la
UM
Toromocho
(en
adelante, Plan de Cierre Toromocho).
Del
13
al
16
de julio de 2013,
la
Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión regular a las instalaciones de
la
UM
Toromocho
(en
adelante,
Supervisión Regular 2013), durante
la
cual
se
verificó
el
presunto incumplimiento
de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de Chinalco, conforme
se
desprende del Informe
323-2013-OEFA/DS-MIN3 (en adelante, Informe de
Supervisión) y del Informe Técnico Acusatorio
396-2014-OEFA/DS4 del
18
de
noviembre de 2014
(en
adelante, ITA).
Registro Único de Contribuyente 20506675457.
Folios 1 a
20.
El
Informe 323-2013-OEFA/DS-MIN contenido
en
el
CD que obra
en
el
folio
13.
Folios 1 a
12.
2
4.
Sobre
la
base del Informe
de
Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora!
323-2016-OEFA/DFSAI-SDI del 7 de abril de 20165,
la
Subdirección de Instrucción e Investigación
(en
adelante, SDI) de
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
(en
adelante, DFSAI) del OEFA
inició
un
procedimiento administrativo sancionador contra de Chinalco.
5.
Una vez analizados los descargos presentados por Chinalco
el
1 O de mayo de
20166,
la
SOi emitió
el
Informe Final de Instrucción
662-2017-OEFNDFSAI/SDI-
IFI
el
26 de julio de 20177
(en
adelante, Informe Final de Instrucción), respecto
del cual
el
administrado presentó sus descargos
el
4 de agosto de 20178.
6.
Posteriormente, analizados los descargos
al
Informe Final de Instrucción,
la
DFSAI
emitió
la
Resolución Directora!
1057-2017-OEFA/DFSAI del
14
de septiembre
del 20179, a través de
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa
por parte de Chinalco10, por
la
comisión de las conductas infractoras que se detallan
en
el
Cuadro
1:
'-
I 1 "
Cuadro
1:
Conductas infractoras
Conducta infractora
El
titular minero construyó
dos (2) plantas de
1 tratamiento de aguas
residuales domésticas,
ubicadas en la zona
Folios
98
a 118.
Folios
121
a 247.
Folios 252 a 267.
Folios 270 a 1557.
Folios 1644 a 1665.
Norma sustantiva Norma tipificadora
Artículo del Reglamento para Numeral 2.2 del rubro 2 del
la Protección Ambiental en la Cuadro de Tipificación de
Actividad Minero-Metalúrgica, Infracciones Ambientales y
aprobado por Decreto Supremo Escala de Multas y Sanciones
016-93-EM
11
(en adelante, aplicables a la Gran y Mediana
En
virtud de
lo
dispuesto
en
el
articulo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación
de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país: ·
LEY 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país, publicada
en
el diario oficial El Peruano el
12
de julio de
2014.
Artículo 19º.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá .
De
lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva .
Mientras dure el periodo de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al 50% de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el presente párrafo
no
será de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que
se
realicen sin contar con
el
instrumento de gestión ambiental o
la
autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de
un
período de seis
(6)
meses
desde que quedó firme
la
resolución que sancionó
la
primera infracción.
DECRETO SUPREMO 016-93-EM, que aprobó
el
Reglamento para la Protección Ambiental
en
la Actividad
Minero-Metalúrgica, publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
1 de mayo del 1993.
3

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