Resolución nº 014-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 31-01-2012

Número de resolución014-2012-OEFA/TFA
Fecha31 Enero 2012
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
^PUBLICA
DEL
O
Tri6unal
de
JLm6ientaC
(RfsoCución
W10
014-2012-(m
/ttA
Lima,
31
de
enero
de
2012
VISTOS:
El
Expediente
068-08-MA/E,
que
contiene
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
COMPAÑÍA
DE
MINAS
BUENAVENTURA
S.A.A.
(en
adelante,
BUENAVENTURA)
contra
la
Resolución
Directoral
097-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
14
de
octubre
de
2011
emitida
por
la
Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos
del
Organismo
de
Evaluación
y Fiscalización
Ambiental,
y
el
Informe
014-2012-
OEFA/TFA/ST
de
fecha
30 de
enero
de
2012;
y,
CONSIDERANDO:
1.
Mediante
Resolución
Directoral
097-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
14
de
octubre
de
2011
(fojas
167
a
169), notificada
el
17
de
octubre
de
2011,
la
Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos
impuso
a
BUENAVENTURA
una
multa
de
cincuenta
(50)
Unidades
Impositivas
Tributarias
(UIT)
por
la
comisión
de una
(01)
infracción;
conforme
se
detalla
a
continuación:
HECHO
IMPUTADO
En
el
punto
de
control
E-
13,
correspondiente
al
efluente
proveniente
de
NORMA
INCUMPLIDA
Artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
N°011-96-EM/VMM1.
TIPIFICACIÓN
Numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
SANCIÓN
50
UIT
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
011-96-EM/VMM.
APRUEBA
LOS
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
PARA
EFLUENTES
LÍQUIDOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
MINERO
-
METALÚRGICAS.
Artículo
4°.-
Los
resultados
analíticos
obtenidos
para
cada
parámetro
regulado
a
partir
de
la
muestra
recogida
del
efluente
minero-
metalúrgico,
no
excederán
en
ninguna
oportunidad
los
niveles
establecidos
en
la
columna
"Valor
en
cualquier
Momento"
del
Anexo
1
ó
2
según
corresponda.
ANEXO
1
ANEXO
1
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
DE
EMISIÓN
PARA
LAS
UNIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
PARÁMETRO
ph
Sólidos
suspendidos
(mg/l)
Plomo
(mg/l)
Cobre
(mg'l)
Zinc
(mg/l)
Fierro (mg/l)
Arsénico
>
mg'l.i
Cianuro
total
Img/I)
*
VALOR
EN
CUALQUIER
MOMENTO
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
50
0.4
1.0
3
0
2.0
1.0
1
0
VALOR
PROMEDIO
ANUAL
Mayor
que
6
y
Menor
que
9
25
0 2
0
3
10
10
0
5
I
0
*
CIANURO
TOTAL,
equivalente
a
0.1
mg/l
de
Cianuro
Libre
y 0.2
mg/l
de
Cianuro
fácilmente
¿¡sociable
en
ácido.
la
Cancha
de
relaves y
que
descarga
a
la
Laguna
de
Huascacocha,
se
reportó
un
valor
de
60.70
mg/L
para
el
parámetro
STS
que
supera
el
límite
máximo
permisible
establecido
en
la
columna
"valor
en
cualquier
momento".
353-2000-EM/VMM'í.
MULTA
TOTAL
50UIT
2.
Mediante
escrito
de
registro
13776
presentado
con
fecha
08
de
noviembre
de
2011,
BUENAVENTURA
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
Directoral
097-2011-OEFA/DFSAI
(fojas
171
a
184),
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
a)
La
autoridad
administrativa
debe
considerar
una
infracción
como
grave
y
aplicar
el
numeral
3.2
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
N° 353-2000-
EM/VMM
cuando
se
verifique
que
la
infracción
cometida
ha
causado
un
daño;
no
obstante,
se
nos
ha
iniciado
un
procedimiento
administrativo
sancionador
por
haber
sobrepasado
el
Límite
Máximo
Permisible
-
LMP
del
parámetro
Solidos
Totales
en
Suspensión
-
STS
en
el
punto
de
monitoreo
E-13
calificando
dicha
situación
como
una
infracción
grave
sin
que
se
haya
verificado
la
comisión
de
daño
ambiental;
en
ese
sentido,
la
resolución
recurrida
es
nula
al
haber
incurrido
en
las
causales
establecidas
en
los
numerales
1
y 2
del
artículo
10°
de
la
Ley
27444
-
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General.
b)
La
Resolución
Ministerial
011-96-EM/VMM
busca
controlar
el
nivel
de
carga
contaminante
de
un
líquido
en su
punto
de
salida
al
ambiente,
no
pudiéndose
determinar
su
incumplimiento
como
daño
ambiental
en
el
cuerpo
receptor.
c)
La
resolución
recurrida
no
ha
observado
los
preceptos
legales
establecidos
en
la
Ley
27444,
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
y
la
Ley
28611
-
Ley
General
del
Ambiente;
de
esa
forma,
vulneraría
el
Principio
de
Tipicidad,
pues
se
pretende
sancionar
sin
probar
el
daño
ambiental,
establecido
como
elemento
objetivo
en
la
infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM;
asimismo,
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
353-2000-EM/VMM.
ESCALA
DE
MULTAS
Y
PENALIDADES
A
APLICARSE
POR
INCUMPLIMIENTO
DE
DISPOSICIONES
DEL
TUO
DE LA
LEY
GENERAL
DE
MINERÍA
Y
SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
ANEXO
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.1.
Infracciones
de
las
disposiciones
referidas
a
medio
ambiente
contenidas
en
el
TUO,
Código
del
Medio
Ambiente
o
Reglamento
de
Medio
Ambiente,
aprobado
por
D.S.
016-
93-EM
y su
modificatoria
aprobado
por
D.S.
059-93-EM;
D.S.
038-98-EM,
Reglamento
Ambiental
para
Exploraciones;
D.
Ley
25763
Ley
de
Fiscalización
por
Terceros
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s.
011-
96-EM/VMM,
315-96-EM/VMM
y
otras
normas
modificatorias
y
complementarias,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de
la
fiscalización
o
de
los
exámenes
especiales
el
monto
de
la
multa
será
de
10
UIT
por
cada
infracción,
hasta
un
máximo
de
600
UIT.
(...)
3.2.
Si
las
infracciones
referidas
en
el
numeral
3.1
de
la
presente
escala,
son
determinadas
en
la
investigación
correspondiente,
como
causa
de
un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y
el
monto
de
la
multa
será
de
50
UIT
por
cada
infracción
hasta
un
monto
máximo
de
600
UIT,
independientemente
de
las
obras
de
restauración
que
está
obligada
a
ejecutar
la
empresa.
(...)
se
vulneraría
el
Principio
de
Legalidad
establecido
en
el
numeral
1.1
del
artículo
IV
del
Título
Preliminar
de
la
Ley
27444,
pues
no ha
observado
los
preceptos
legales
establecidos
en
la
Ley
27444,
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
la
Ley
28611
-
Ley
General
del
Ambiente,
y
el
Código
Civil;
y,
finalmente,
se
vulneraría
el
Principio
de
Verdad
Material,
pues
el
OEFA
considera
innecesario
demostrar
el
daño
al
ambiente
que
amerite
o
sirva
de
fundamento
para
calificar
a
la
infracción
detectada
como
"grave".
d)
La
resolución
recurrida
carece
de
dos
requisitos
de
validez
de
los
actos
administrativos
establecidos
en
el
artículo
3o
de
la
Ley
27444,
en
tanto
su
contenido
y
motivación
no
se
ajustan
al
ordenamiento
jurídico;
pues
se
aprecia
en
la
misma
la
inobservancia
de
la
Resolución
Ministerial
353-
2000-EM/VMM,
la
Ley N°
28611
y
el
Código
Civil.
Por
lo
tanto,
es
nula
de
pleno
derecho.
e)
De
los
preceptos
legales
sobre
responsabilidad
objetiva
recogida
en
la
Ley
28611
y
en
el
Código
Civil,
se
desprende
que
debe
demostrarse
el
daño
ambiental
como
condición
imprescindible
para
apoyar
la
imputación
de
la
responsabilidad
objetiva;
por
lo
que
si
no
existe
un
daño
no
existe
responsabilidad.
Competencia
3.
Mediante
la
Segunda
Disposición
Complementaria
Final
del
Decreto
Legislativo
10133,
Decreto
Legislativo
que
aprueba
la
Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones
del
Ministerio
del
Ambiente,
se
crea
el
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(en
adelante,
OEFA).
4.
En
virtud
de
lo
dispuesto por
los
artículos
6o
y
11°
de
la
Ley
29325,
Ley
del
Sistema
Nacional
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental4,
el
OEFA
es
un
organismo
público
técnico especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
adscrito
al
Ministerio
del
Ambiente
y
encargado
de
la
fiscalización,
supervisión,
control
y
sanción
en
materia
ambiental.
3
DECRETO
LEGISLATIVO
1013.
DECRETO
LEGISLATIVO
QUE
APRUEBA
LA
LEY
DE
CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
MINISTERIO
DEL
AMBIENTE.
1.
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
Créase
el
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
-
OEFA,
como
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
constituyéndose
en
pliego
presupuestal,
adscrito
al
Ministerio
del
Ambiente
y
encargado
de
la
fiscalización,
la
supervisión,
el
control
y
la
sanción
en
materia
ambiental
que
corresponde.
4
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
6°.-
Organismo
de
Evaluación
y Fiscalización
Ambiental
(OEFA)
El
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA),
es
un
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público
interno,
que
constituye
un
pliego
presupuestal.
Se
encuentra
adscrito
al
MINAM
y
se
encarga
de
la
fiscalización,
supervisión,
evaluación,
control
y
sanción
en
materia
ambiental,
así
como
de
la
aplicación
de
los
incentivos,
y ejerce
las
funciones
previstas
en
el
Decreto
Legislativo
1013
y
la
presente
Ley.
El
OEFA
es
el
ente
rector
del
Sistema
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental.
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del
OEFA:
(...)
d)
Función
Fiscalizadora
y
Sancionadora:
comprende
la
facultad
de
investigar
la
comisión
de
posibles
infracciones
administrativas
sancionables
y
de
imponer
sanciones
por
el
incumplimiento
de
obligaciones
derivadas
de
los
instrumentos
de
gestión
ambiental,
así
como
de
las
normas
ambientales
y
de
los
mandatos
o
disposiciones
emitidas
por
el
OEFA.
Asimismo,
la
Primera
Disposición
Complementaria
Final
de
la
citada
Ley
29325,
dispone
que
mediante
Decreto
Supremo
refrendado
por
los
sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación,
supervisión,
fiscalización,
control
y
sanción
en
materia
ambiental
serán
asumidas
por
el
OEFA5.
Con
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
publicado
el
21
de
enero
de
2010,
se
aprobó
el
inicio
del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización
y
sanción
en
materia
ambiental
del
Organismo
Supervisor
de
la
Inversión
en
Energía
y
Minería
(en
adelante,
OSINERGMIN)
al
OEFA;
y
mediante
Resolución
N°003-2010-OEFA/CD,
publicada
el
20 de
julio
de
2010,
se
estableció
el
22
de
julio
de
2010
como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
las
funciones
de
supervisión,
fiscalización
y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería
del
OSINERGMIN
al
OEFA.
De
otro
lado,
es
preciso
mencionar
que
el
artículo
10°
de
la
citada
Ley
293256,
los
artículos
18°y
19°
del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del
OEFA
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
N°022-2009-MINAM7,
y
el
artículo
4o
del
Reglamento
Interno
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental,
aprobado
por
Resolución
del
Consejo
Directivo
N°005-2011-OEFA/CD8,
disponen
que
el
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
segunda
y
última
instancia
administrativa
al
interior
del
OEFA.
5
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Primera
Disposición
Complementaría
Final
Las
entidades
sectoriales
que
se encuentren
realizando
funciones
de
evaluación,
supervisión,
fiscalización,
control
y sanción
en
materia
ambiental,
en un
plazo
de
treinta
(30)
dias
útiles,
contado
a
partir
de
la
entrada
en
vigencia
del
respectivo
Decreto
Supremo,
deben
individualizar
el
acervo
documentario,
personal,
bienes
y
recursos
que
serán
transferidos
al
OEFA,
poniéndolo
en
conocimiento
y
disposición
de
éste
para
su
análisis
acordar
conjuntamente
los
aspectos
objeto
de
la
transferencia.
6
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
10°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1
El
OEFA
contará
con un
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
(TFA)
que
ejerce
funciones
como
última
instancia
administrativa.
Lo
resuelto
por
el
Tribunal
es
de
obligatorio
cumplimiento
y
constituye
precedente
vinculante
en
materia
ambiental,
siempre
que
esto
se
señale
en
la
misma
Resolución,
en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a
Ley.
El
TFA
estará
conformado
por
cinco
(5)
vocales
designados
mediante
Resolución
Suprema,
por
un
período
de
cuatro
años;
el
Presidente
será
designado
a
propuesta
del
MINAM
y
tendrá
voto
dirimente,
los
cuatro
(4)
restantes
serán
designados
previo
concurso
público
efectuado
conforme
a
lo
que
establezca
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
de
la
entidad.
7
DECRETO
SUPREMO
022-2009-MINAM.
REGLAMENTO
DE
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL
OEFA.
Artículo
18°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
El
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
(TFA)
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
últimas
instancias
administrativa
del
OEFA.
Las
resoluciones
del
Tribunal
son
de
obligatorio
cumplimiento
y
constituye
precedente
vinculante
en
materia
ambiental,
siempre
que
se
señale
en
la
misma
Resolución,
en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a
Ley.
Artículo
19°.-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son
funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental:
a)
Resolver
en
segunda
y
última
instancia
administrativa,
los
recursos
de
apelación
interpuesto
contra
las
resoluciones
o
actos
administrativos
impugnables
emitidos
por
la
Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos.
8
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO
DIRECTIVO
005
-2011-OEFA/CD.
REGLAMENTO
INTERNO
DEL
TRIBUNAL
DE
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
4°.-
Competencia
del
Tribunal
El
Tribunal
es
competente
para
conocer
y
resolver
en
última instancia
administrativa,
los
recursos
de
apelación
contra
las
resoluciones
o
actos
administrativos
impugnables
emitidos
por
órganos
del
OEFA
en
materia
de
supervisión
y
fiscalización
ambiental;
así
como
resolver
los
recursos
impugnativos
interpuestos
ante
aquellas
entidades
cuyas
funciones
en
materia
ambiental
hayan
sido
transferidas
al
OEFA.
Asimismo,
es
competente
para
resolver
las
quejas
administrativas
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
158°
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General,
Ley
N° 27444.
Norma
Procedimental
Aplicable
8.
Antes
de
realizar
el
análisis
de
los
argumentos
esgrimidos
por
BUENAVENTURA,
este
Órgano
Colegiado
considera
pertinente,
en
aplicación
del
Principio del
Debido
Procedimiento
previsto
en
el
numeral
1.2
del
artículo
IV
del
Título
Preliminar
de
la
Ley
27444,
establecer
la
norma
procedimental
aplicable
a
la
tramitación
del
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
a
efectos
de
valorar
adecuadamente
la
actuación
de
las
partes
intervinientes9
9.
En
tal
sentido,
siendo
que
a
la
fecha
de
inicio
del
presente
procedimiento
se
encontraba
vigente
el
Reglamento
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
del
OSINERGMIN,
aprobado
por
Resolución
640-2007-OS/CD,
corresponderá
observar
el
contenido
normativo
de
dicho
cuerpo
legal.
Análisis
Protección
constitucional
al
ambiente
10.
Al
respecto,
este
Cuerpo
Colegiado
considera
necesario
establecer
el
marco
constitucional
en
el
cual
se
desarrolla
el
bien
jurídico
protegido
al
interior
de
los
procedimientos
administrativos
sancionadores
por
incumplimiento
a
las
normas
de
protección
y
conservación
del
medio
ambiente,
toda
vez
que
éste
debe
informar
y
ordenar
los
alcances
de
las
obligaciones
exigibles
a
los
titulares
mineros.
Sobre
el
particular,
cabe
indicar
que
de
acuerdo
al
numeral
22
del
artículo
2o
de
la
Constitución
Política
del
Perú
de
1993,
constituye
derecho
fundamental
de
la
persona
"el
gozar
de
un ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida"10.
Ahora
bien,
con
relación
al
contenido
del
indicado
derecho
el
Tribunal
Constitucional
en
su
sentencia
recaída
en
el
Expediente
03343-2007-PA/TC,
ha
señalado
que
éste
se
encuentra
configurado
por11:
a)
El
derecho
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado;
y
b) El
derecho
a
la
preservación
de
un
ambiente
sano
y
equilibrado
En
ese
sentido,
la
primera
manifestación
implica
que
toda
intervención
del
ser
humano
en
el
medio
ambiente
no
debe
suponer
una
alteración
de
la
interrelación
9
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2.
Principio
del
debido
procedimiento.-
Los
administrados
gozan
de
todos
los
derechos
y
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento
administrativo,
que
comprende
el
derecho
a
exponer
sus
argumentos,
a
ofrecer
y
producir
pruebas
y
a
obtener
una
decisión
motivada
y
fundada
en
derecho.
La
institución
del
debido
procedimiento
administrativo
se
rige
por
los
principios
del
Derecho
Administrativo.
La
regulación
propia
del
Derecho
Procesal
Civil
es
aplicable
sólo
en
cuanto
sea
compatible
con
el
régimen
administrativo.
10
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ
DE
1993.
Artículo
2°.-
Toda
persona
tiene
derecho:
22.
A
la
paz,
a
la
tranquilidad,
al
disfrute
del
tiempo
libre
y
al
descanso,
asf
como
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
11
La
sentencia
recaída
en
el
Expediente
03343-2007-PA/TC,
se
encuentra
disponible
en
la
siguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.aob.De/iurisprudencia/2009/03343-2007-AA.html
existente
entre
los
elementos
que
lo
integran,
de
modo
tal
que
este
conserve
características
adecuadas
para
el
desarrollo
de
la
persona
y
su
dignidad.
De
lo
contrario,
su
goce
se
vería
frustrado
y
el
derecho
quedaría,
así,
carente
de
contenido.
Por
su
parte,
en
la
segunda
acepción
el
derecho
a
la
preservación
del
ambiente
entraña
obligaciones
ineludibles
para
los
poderes
públicos
de
mantener
los
bienes
ambientales
en
las
condiciones
adecuadas
para su
disfrute;
obligaciones
que
alcanzan
también
a
los
particulares,
sobre
todo
a aquellos
cuya
actividad
económica
incide,
directa
o
indirectamente,
en
el
ambiente.
En
este
contexto,
resulta
oportuno
poner
énfasis
en
esta
última
configuración
toda
vez
que
el
derecho
a
la
preservación
de
un
ambiente
sano
y
equilibrado
impone
a
los
particulares
la
obligación
de
adoptar
medidas
tendientes
a
prevenir,
evitar
o reparar
los
daños
que
sus
actividades
productivas
causen
o
puedan
causar
al
medio
ambiente.
A
su
vez,
dichas
medidas
provendrán,
entre
otros,
del
marco
jurídico
aplicable
al
medio
ambiente
y
aquellas
asumidas
por
dichos
particulares
en
sus
instrumentos
de
gestión
ambiental.
Lo expuesto
se
condice
además
con
el
concepto
de
Responsabilidad
Social
de
las
empresas,
que
ha
sido
desarrollado
por
el
propio
Tribunal
Constitucional
en
la
sentencia
materia
de
análisis,
respecto
del
cual
cabe
citar
lo
siguiente:
"Para
el
presente
caso,
interesa
resaltar
que
la
finalidad
de
lucro
debe
ir
acompañada
de
una
estrategia
previsora
del
impacto
ambiental
que
la
labor
empresarial
puede
generar.
La
Constitución
no
prohibe
que
la
empresa
pueda
realizar
actividad
extractiva
de
recursos
naturales;
lo
que
ordena
la
Constitución
es
que
dicha
actividad
se
realice
en
equilibrio
con
el
entorno
y con
el
resto del
espacio
que
configura
el
soporte
de
vida
y
de
riqueza
natural
y
cultural.
De
lo
contrario,
si
la
actividad
empresarial
genera
pasivos
ambientales,
se
habrá
cumplido
seguramente
con
la
finalidad
de
lucro;
sin
embargo,
a
un
costo
que
el
Estado
y
la
sociedad
no
soportarán."
(El
resaltado
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado
el
marco
constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección
al
bien
jurídico
medio
ambiente
respecto
de
las
actividades
productivas,
comprendida
en
ellas
la
minera,
corresponde
establecer
que
las
normas
sectoriales
de
protección
y
conservación
del
ambiente
deberán
interpretarse
y aplicarse
dentro
del
citado
contexto
constitucional.
Respecto
a
la
gravedad
de
la
infracción
y
el
daño
ambiental
11.
En
cuanto
a
lo
argumentado
en
los
literales
a)
y
b)
del
numeral
2,
cabe
indicar
que
por
disposición
de
los
artículos
74°
y
75°
numeral
75.1
de
la
Ley
General
del
Ambiente,
Ley
28611,
el
titular
minero
es
responsable
por
las
emisiones,
vertimientos
y
demás
impactos
negativos
sobre
el
ambiente,
la
salud
y
los
recursos
naturales,
generados
por
efecto
de
las
actividades
desarrolladas
en
el
área
de
su
concesión;
siendo
que,
dicha
responsabilidad
incluye
las
siguientes
categorías:
a)
riesgos,
y
b)
daños
ambientales12.
12
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE
Articulo
74.-
De
la
responsabilidad
general
En
tal
sentido,
corresponde
al
titular
de
la
actividad
la
adopción
de
medidas
de
prevención
y
control
del
riesgo
y
daño
ambiental,
que
se
generen
por
acción
u
omisión,
en
cada
una
de
las
etapas
de
las
operaciones
mineras.
Ahora
bien,
considerando
que
en
el
presente
caso
se
cuestiona
la
gravedad
de
la
infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM
por
el
incumplimiento
de
LMP,
reviste
vital
importancia
determinar
los
alcances
de
la
categoría
daño
ambiental,
en
este
supuesto.
Al
respecto,
el
numeral
142.2
del
artículo
142°
de
la
Ley
28611,
define
el
daño
ambiental
como
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o
alguno
de
sus
componentes,
tenga
origen
o
no en
la
contravención
a
normas
de
protección
y
conservación
del
ambiente,
cuyos
efectos
negativos
pueden
ser
actuales
o
potenciales13.
De
este
modo,
en
atención
a
que
el
numeral
32.1
del
artículo
32°
de
la
Ley
28611,
prevé
que
el
exceso
del
LMP
causa
o
puede
causar
daños
a
la
salud,
bienestar
humano
y
al
ambiente,
se
colige
que
el
incumplimiento
de
los
LMP
regulados
en
el
Anexo
1
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EM/VMMM,
configura
el
supuesto
de
daño
ambiental
cuyos
efectos
negativos
no
requieren
ser
inmediatos
o
actuales,
bastando
la
potencialidad
de
los
mismos14.
Por
lo
expuesto,
el
exceso
del
LMP
aplicable
al
parámetro
STS
reportado
en
el
punto
de
monitoreo
E-13
configura
la
situación
de
daño
ambiental
definida
en
el
numeral
142.2
del
artículo
142°
de
la
Ley
28611,
exceso
de
LMP
que
se
encuentra
acreditado
con
el
resultado
contenido
en
el
Informe
de
Ensayo
67909L/08-MA
(foja
41)
elaborado
por
el
laboratorio
acreditado
INSPECTORATE
SERVICES
PERÚ
S.A.C,
cuyo
resultado
se
expresa
en
el
cuadro
detalle
del
considerando
1
de
la
presente
resolución.
Asimismo,
el
artículo
3.2
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM-VMM
señala
que
las
infracciones
que
causan
daño
al
medio
ambiente
serán
consideradas
como
infracciones
graves.
Todo
titular
de
operaciones
es
responsable
por
las
emisiones,
efluentes,
descargas
y
demás
impactos
negativos
que
se
generen
sobre
el
ambiente,
la
salud
y
los
recursos
naturales,
como
consecuencia
de
sus
actividades.
Esta
responsabilidad
incluye
los
riesgos
y
daños
ambientales
que
se
generen
por
acción
u
omisión.
Artículo
75°.-
Del
manejo
integral
y
prevención
en
la
fuente
75.1
El
titular
de
operaciones
debe
adoptar
prioritariamente
medidas
de
prevención
del
riesgo
v
daño
ambiental
en
la
fuente
generadora
de
los
mismos,
asi
como
las
demás
medidas
de
conservación
y
protección
ambiental
que
corresponda
en
cada
una
de
las
etapas
de
sus
operaciones,
bajo
el
concepto
de
ciclo
de
vida
de
los
bienes
que
produzca
o
los
servicios
que
provea,
de
conformidad
con
los
principios
establecidos
en
el
Título
Preliminar
de
la
presente
Ley
y
las
demás
normas
legales
vigentes.
(El
subrayado
es
nuestro)
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE
Artículo
142°.-
De
la
responsabilidad
por
daños
ambientales
142.2.
Se
denomina
daño
ambiental
a
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o
alguno
de
sus
componentes,
que
puede
ser
causado
contraviniendo
o
no
disposición
jurídica,
y
que
genera
efectos
negativos
actuales
o
potenciales
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE
Artículo
32°.-
Del Límite
Máximo
Permisible
32.1
El
Límite
Máximo
Permisible
-
LMP,
es
la
medida
de
la
concentración
o grado
de
elementos,
sustancias
o
parámetros
físicos,
químicos
y
biológicos,
que
caracterizan
a
un
efluente
o
una
emisión,
que
al
ser
excedida
causa
o
puede
causar
daños
a
la
salud,
al
bienestar
humano
y
al
ambiente.
Su
determinación
corresponde
al
Ministerio
del
Ambiente.
Su
cumplimiento
es
exigible
legalmente
por
el
Ministerio
del
Ambiente
y
los
organismos
que
conforman
el
Sistema
Nacional
de
Gestión
Ambiental.
Los
criterios
para
la
determinación
de
la
supervisión
y
sanción
serán
establecidos
por
dicho
Ministerio.
En
consecuencia,
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
un
exceso
de
LMP,
se
ha
configurado
el
supuesto
de
daño
recogido
en
la
infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
la
que
es
de
naturaleza
grave,
razón
por
la
cual
correspondía
aplicar
la
sanción
prevista
en
dicho
tipo
legal,
careciendo
de
sustento
los
argumentos
presentados
por
la
impugnante
en
este
extremo.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
Principios
de
Tipicidad,
Legalidad
v
Verdad
Material
12.
Con
relación
al
argumento
contenido
en
el
literal
c)
del
numeral
2,
se
precisa
que
el
Principio
de
Tipicidad
establecido
en
el
numeral
4
del
artículo
230°
de
la
Ley
2744415
no ha
sido
vulnerado
en
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
toda
vez
que
se
han
configurado
los
supuestos
de
hecho
que
involucran
la
infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
conforme
se ha
desarrollado
en
el
considerando
precedente.
Asimismo,
se
precisa
que
el
Principio
de
Legalidad
y
el
Principio
de
Verdad
Material
establecidos
en
el
numeral
1.1
y
el
numeral
1.11
del
artículo
IV
del
Título
Preliminar
de
la
Ley
2744416;
respectivamente,
no han
sido
vulnerados
en
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
en
tanto
que
se
ha
sancionado
a
BUENAVENTURA
en
observancia
de
las
normas
ambientales
y
procedimentales,
así
como
en
el
marco
de
las
facultades
otorgadas
al
OEFA.
Para
tal
efecto,
se ha
verificado
debidamente
el
incumplimiento
del
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EM/VMM,
al
haberse
excedido
el
LMP
para
el
parámetro
STS
en
el
punto
de
monitoreo
E-13,
lo
cual
se
ha
acreditado
con
los
resultados
del
Informe
de
Ensayo
con
Valor
Oficial
67909L/08-MA
(foja
41)
elaborado
por
el
laboratorio
INSPECTORATE
SERVICES
PERÚ
S.A.C.
Estando
a
lo
expuesto,
se
desprende
que
la
resolución
materia
del
recurso
ha
observado
los
Principios
de
Tipicidad,
Legalidad
y
Verdad
Material
contemplados
en
la
Ley
27444,
por
lo
que
corresponde
desestimar
el
argumento
expuesto
por
la
recurrente
en
este
extremo.
En
relación
a
los
requisitos
de
validez
de
la
resolución
recurrida
13.
Con
relación
al
argumento
señalado
en
el
literal
d)
del
numeral
2,
cabe
precisar
que
los
requisitos
de
validez
de
los
actos
administrativos
se
encuentran
previstos
16
LEY
27444.
LEY DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
230°.-
Principios
de
la
potestad
sancionadora
administrativa
4.
Tipicidad.-
Sólo
constituyen
conductas
sancionables
administrativamente
las
infracciones
previstas
expresamente
en
normas
con
rango
de
ley
mediante
su
tipificación
como
tales,
sin
admitir
interpretación
extensiva
o
analogía.
16
LEY
27444.
LEY DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.1.
Principio
de
legalidad.-
Las
autoridades
administrativas
deben
actuar
con
respeto
a
la
Constitución,
la
ley
y
al
derecho,
dentro
de
las
facultades
que
le
estén
atribuidas
y
de
acuerdo con
los
fines
para
los
que
les
fueron
conferidas.
\
(■•■)
\
1.11
Principio
de
verdad
material.-
En
el
procedimiento,
la
autoridad
administrativa
competente
deberá
verificar
plenamente
los
hechos
que
sirven
de
motivo a
sus
decisiones,
para
lo
cual
deberá
adoptar
todas
las
medidas
probatorias
necesarias
autorizadas
por
la
ley,
aun
cuando
no
hayan
sido
propuestas
por
los
administrados
o
hayan
acordado
eximirse
de
ellas.
en
el
artículo
3o
de
la
Ley
2744417,
del
cual
se
desprende
que
los
requisitos
de
contenido
y
motivación
de
los
actos
administrativos,
se
sustentan
en
el
derecho
a
la
certeza
de
todo
administrado;
el
cual
supone
la
garantía
de
los
pronunciamientos
de
la
Autoridad
Administrativa,
pues
los
mismos
deben
estar
enmarcados
en
el
ordenamiento
jurídico
aplicable
y
debidamente
motivados,
es
decir,
que
exista
un
razonamiento
jurídico
explícito
entre
los
hechos
y
las
leyes
que
se
aplican.
De
la
revisión
de
autos,
se
desprende
que
la
resolución
recurrida
aplica
correctamente
las
normas
ambientales
relacionadas
a
la
obligación
de no
exceder
los
LMP
para
los
efluentes
mineros
metalúrgicos
prevista
en
la
Resolución
Ministerial
11-96-EM/VMM,
las
normas
relacionadas
a
la
tipificación
del
incumplimiento
de
la
citada
obligación
prevista
en
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EM/VMM,
y
las
normas
procedimentales
relacionadas
al
debido
procedimiento
administrativo
sancionador
regulado
en
la
Resolución
640-2007-OS/CD.
Asimismo,
cumple
con
incluir
la
debida
motivación
de
su
decisión
en base a
un
razonamiento
jurídico
explícito
entre
los
hechos
y
las
leyes,
conforme
se
ha
señalado
en
los
considerandos
precedentes.
En
consecuencia,
la
resolución
recurrida
no
adolece
de
los
requisitos
de
validez
del
acto
administrativo
establecidos
en
el
artículo
3o
de
la
Ley
27444;
por
lo
que
no ha
incurrido
en
causal
de
nulidad.
Por
consiguiente,
corresponde
desestimar
lo
argumentado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
Respecto
de
la
responsabilidad
objetiva
v
la
configuración
del
daño
ambiental
14.
Sobre
lo
alegado
en
el
literal
e)
del
numeral
2,
este
Tribunal
Administrativo
considera
pertinente
precisar
que
no
debe
confundirse
el
régimen
de
responsabilidad
administrativa
aplicable
al
interior
de
los
procedimientos
administrativos
sancionadores
seguidos
ante
este
Organismo
Técnico
Especializado
y
la
determinación
del
daño
ambiental,
toda
vez
que
la
responsabilidad
administrativa
está
orientada
a
un
principio
general
del
derecho
referida
a
que
cada
uno
debe
responder
por
la
comisión
de
actos
ilícitos,
mientras
que
el
daño
ambiental
constituye
más
bien
un
presupuesto
para
la
configuración
de
la
infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-
2000-EM/VMM.
En
efecto,
la
determinación
sobre
la
ocurrencia
o
no
del
daño
ambiental
por
los
incumplimientos
a
la
normatividad
minero
ambiental
resulta
exigible
en
el
marco
del Principio
de
Tipicidad
regulado
en
el
numeral
4
del
artículo
230°
de
la
Ley
27444,
en
tanto
el
ilícito
tipificado
en
el
mencionado
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Escala
de
Multas
y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-
2000-EM/VMM
incorpora
dicho
elemento
como
parte
de
su
supuesto
de
hecho;
y
no
porque
sirva
de
sustento
a
la
responsabilidad
administrativa
que
en
el
LEY
27444.
LEY
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
GENERAL.
Artículo
3°.-
Requisitos
de
validez
de
los
actos
administrativos
2.
Objeto
o
contenido.-
Los
actos
administrativos
deben
expresar su
respectivo
objeto,
de
tal
modo
que
pueda
determinarse
inequívocamente sus
efectos
jurídicos.
Su
contenido
se
ajustará
a
lo
dispuesto
en
el
ordenamiento
jurídico,
debiendo
ser
licito,
preciso,
posible
física
y
jurídicamente,
y
comprender
las
cuestiones
surgidas
de
la
motivación.
4.
Motivación.-
El
acto
administrativo
debe
estar
debidamente
motivado
en
proporción
al
contenido
y
conforme
al
ordenamiento
jurídico.
presente
caso
se
enmarca
por
el
incumplimiento
de
la
obligación
ambiental
establecida
en
el
artículo
4
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM,
al
haberse
excedido
el
LMP
aplicable
al
parámetro
STS
reportado
en
el
punto
de
monitoreo
E-13
que
se
encuentra
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el
Informe
de
Ensayo
67909L/08-MA
(foja
41)
elaborado
por
el
laboratorio
acreditado
INSPECTORATE
SERVICES
PERÚ
S.A.C.,
que
configura
la
situación
de daño
ambiental
definida
en
el
numeral
142.2
del
artículo
142°
de
la
Ley
N°28611.
Por
consiguiente,
corresponde
desestimar
los
argumentos
esgrimidos
por
la
impugnante
en
este
extremo.
Estando
a
los
considerandos
expuestos,
y
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
27444,
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General;
Ley
29325,
Ley
del
Sistema
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental;
Decreto
Legislativo
1013,
que
aprueba
la
Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones
del
Ministerio
del
Ambiente;
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
y
Resolución
del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD,
que
aprueba
el
Reglamento
Interno
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
del
OEFA;
SE
RESUELVE:
Artículo
Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
COMPAÑÍA
DE
MINAS
BUENAVENTURA
S.A.A.
contra
la
Resolución
Directoral
097-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
14
de
octubre
de
2011,
por
los
fundamentos
expuestos en
la
parte
considerativa
de
la
presente
Resolución;
quedando
agotada
la
vía administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR
la
presente
resolución
a
COMPAÑÍA
DE
MINAS
BUENAVENTURA
S.A.A.
y
REMITIR
el
expediente
a
la
Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos
del
OEFA
para
los
fines
correspondientes.
Regístrese
y
comuniqúese.
LENIN
WILLIAM
POSTIGO DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
FRANCISCO
JOSÉ
OLANÓ
MARTÍNEZ
I
\
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
JOSÉ
AUGUSTO
CHIRINOS
Voc
Tribunal
d.e
Fiscalización
Ambiental
/ROJAS
MONTES
'ocal
de
Fiscalización
Ambiental
10

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