Resolución nº 0134-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 19-08-2020

Número de resolución0134-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha19 Agosto 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-025219
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 134-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 2848-2017-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1037-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1037-2019-OEFA/DFAI, en el
extremo que declaró el incumplimiento de la medida correctiva ordenada a
Pluspetrol Perú Corporation S.A., mediante Resolución Directoral N° 486-2017-
OEFA/DFSAI.
Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 1037-2019-
OEFA/DFAI, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Perú Corporation S.A. con
una multa ascendente a 32.33 (treinta y dos con 33/100) Unidades Impositivas
Tributarias por la comisión de la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1
de la presente resolución, al haberse vulnerado el principio del debido
procedimiento. En consecuencia, se debe retrotraer el procedimiento
administrativo sancionador hasta el momento en que el vicio se produjo respecto
de dicho extremo.
Lima, 19 de agosto de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Perú Corporation S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Corporation) realiza
actividades de explotación de hidrocarburos en la Locación Cashiriari en el Lote
1
Registro Único de Contribuyentes Nº 20304177552.
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88
2
, ubicado en el distrito de Megantoni, provincia de La Convención,
departamento de Cusco.
2. Mediante Resolución Subdirectoral Nº 019-2017-OEFA/DFAI/SFEM
3
del 28 de
diciembre de 2017
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, la Subdirección de Fiscalización en Energia y Minas (SFEM)
de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador contra Pluspetrol Corporation (en
adelante, PAS).
3. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 017-2019-OEFA/DFAI
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del 15 de enero de 2019 (en adelante, Resolución Directoral I), a través de la
cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa
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de Pluspetrol
Corporation, por la comisión de la siguiente conducta infractora:
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
Pluspetrol Corporation
incumplió lo establecido en
su instrumento de gestión
ambiental complementario,
al no haber realizado el
retiro total de la
Artículo y artículo 99° d el
Reglamento para la Protección
Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por el
Decreto Supremo N° 039-2014-
EM7 (RPAAH). En concordancia
Literal b) del numeral 4.1 del
artículo 4° de la Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental y el Desarrollo de
2
El Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 88 f ue aprobado mediante Decreto
Supremo N° 021-2000-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2000.
3
Folios 11 a 13. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 15 de enero de 2018 (folio 14).
4
Cabe señalar que mediante la Resolución Subdirectoral Nº 2739-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 27 de setiembre
de 2018 (folio 48 al 52), la SFEM varió la norma tipificadora de la conducta infratora materia el presente PAS.
Asimismo, mediante Resolución S ubdirectoral N° 2740-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 27 de setiembre de 2018,
se amplió por tres (3) meses el plazo de caducidad del PAS (folio 53 a 54).
5
Folios 110 a 120. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 15 de enero de 2019 (folio 121).
6
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte, se realizó en virtud de
lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley 30230.
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Decreto Supremo N° 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento de Protección en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8º.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental
Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o
el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y
será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el
proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel
de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará
inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
Artículo 99°.- Contenido del Plan de Abandono
Los P lanes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones
geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; y debe comprender las acciones de
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Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
subestación eléctrica
ubicada en la Locación
Cashiriari 3 del Lote 88
(coordenadas UTM WGS
84:8685259 N; 755896 E)
(en adelante, Locación
Cahiriari 3)
con el numeral 24.1 del artículo 24°
de la Ley No 286118, L ey General
del Ambiente (LGA); numeral 15.1
del artículo 15° de la Ley No 27446,
Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental
(LSEIA)9; el artículo 29° del
Reglamento de la Ley No 27446,
Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental,
aprobado por el Decreto Supremo
No 019-2009-MINAM, (RLSEIA)10.
Actividades en las Zonas
Prohibidas aprobada por
Resolución de Consejo Directivo
N° 049-2013-OEFA/CD (RCD
049-2013-OEFA/CD), detallada en
el numeral 2.2 del Cuadro anexo a
la misma11.
descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias, para
abandonar el área, así como el cronograma de ejecución. P ara estos ef ectos, el Tit ular debe cons iderar los
hallazgos identificados en las acciones de fiscalización ambiental que se hayan realizado a sus act ividades. El
Plan de Abandono deberá ser coherente con las acciones de abandono descritas en el Estudio Ambiental
aprobado. Sin perj uicio de las disposiciones complementarias que se emitan sobre el Plan de Abandono, éste
deberá contener una declaración jurada de no tener compromisos pendientes con las poblaciones del área de
influencia del proyecto, los que fueron aprobados en su Estudio Ambiental. Esta declaración podrá ser materia
de fiscalización posterior por parte de la Autoridad competente, siendo también de aplicación el numeral 32.3 de
la Ley Nº 27444.
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Ley No 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24°.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de c arácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan
los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
9
Ley No 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 15°. - Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control
de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
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Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley No 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 29°. - Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
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Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA-CD a través de l a cual se Tipifican infracciones
administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los I nstrumentos de Gestión
Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, publicada en el diario oficial El Peruano el 20
de diciembre de 2013
Artículo 4°.- I nfracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en el
Instrumento de Gestión Ambiental
4.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en un
Instrumento de Gestión Ambiental: (…)
b) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño
potencial a la flora o fauna. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de diez
(10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (…)
INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN
SANCIÓN
2
DESARROLLAR ACTIVIDADES INCUMPLIENDO LO ESTABLEC IDO EN EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN
AMBIENTAL

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