Resolución Nº 0128-2022-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 02-03-2022

Número de resolución0128-2022-ANA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente67000– 2021
MateriaAutorización de Vertimiento de Aguas Residuales Industriales Tratadas
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
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RESOLUCIÓN N° 0128-2022-ANA-TNRCH
Lima, 02 de marzo de 2022
EXP. TNRCH
:
608-2021
CUT
:
67000-2021
IMPUGNANTE
:
Compañía Minera Lincuna S.A.
MATERIA
:
Autorización de vertimiento de aguas
residuales industriales tratadas
ÓRGANO
:
DCERH
UBICACIÓN
POLÍTICA
:
Distrito
:
Provincia
:
Departamento
:
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación formulado por Compañía Minera Lincuna S.A. contra la Resolución
Directoral N° 184-2021-ANA-DCERH, debido a que sus argumentos impugnatorios han sido desvirtuados.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación presentado por Compañía Minera Lincuna S.A. contra la
Resolución Directoral N° 184-2021-ANA-DCERH emitida por la Dirección de Calidad y
Evaluación de Recursos Hídricos en fecha 15.10.2021, que resolvió lo siguiente:
«Artículo 1°.- Improcedencia de la autorización de vertimiento de aguas residuales
industriales tratadas
Declarar improcedente la solicitud presentada por COMPAÑÍA MINERA
LINCUNA S.A., sobre autorización de vertimiento de aguas residuales
industriales tratadas de la Unidad Minera Huancapetí, ubicada en la
localidad de Hércules, distrito de Aija, provincia y departamento de
Áncash.
Artículo 2°.- Infracción a la Ley de Recursos Hídricos y Reglamento
2.1. Disponer que toda acción u omisión tipificada como infracción a la
Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, que afecte la calidad del
agua y la protección del ecosistema acuático, es susceptible de ser
sancionada de acuerdo a la normatividad vigente.
2.2. Disponer que la Administración Local de Agua Casma-Huarmey
evalúe si corresponde iniciar un procedimiento administrativo
sancionador a COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A., por efectuar
vertimiento de aguas residuales industriales tratadas de la Unidad
Firmado digitalmente por
GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09/03/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 09/03/2022
Firmado digitalmente por RAMIREZ
PATRON Luis Eduardo FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09/03/2022
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Minera Huancapetí, toda vez que es un vertimiento en curso que no
cuenta con autorización de vertimiento.
Artículo 3°.- Notificación
3.1. Notificar la presente resolución, así como los informes técnico y
legal que la sustentan a COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
[…]».
2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Compañía Minera Lincuna S.A. solicita que se declare fundado el recurso interpuesto
contra la Resolución Directoral N° 184-2021-ANA-DCERH.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Compañía Minera Lincuna S.A. alega lo siguiente:
3.1. Respecto del requisito referido al instrumento de gestión ambiental:
Se ha declarado improcedente la solicitud por el aparente hecho de que la ubicación
del punto de vertimiento EM-01 no se encontraría en la quebrada Hércules sino en la
quebrada Pallca. Sin embargo, la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos
Hídricos omite analizar toda la información del Estudio de Impacto Ambiental del
proyecto “Ampliación de 350 TMD a 3000 TMD de la U.E.A. Huancapetí”, aprobado
mediante la Resolución Directoral N° 218-2012-MEM-AAM, pues se ha limitado al
tomo 14 en donde se hace referencia a la quebrada Pallca como punto de control y
no de vertimiento. Por tanto, corresponde que la referida dirección realice un análisis
integral del Estudio de Impacto Ambiental 2012, ya que el referido instrumento no se
compone únicamente por el tomo 14 y contiene más información de donde se
desprende que el efluente tratado se descarga en la quebrada Hércules, como la
opinión emitida por la Autoridad Nacional del Agua que tiene el carácter de vinculante.
Asimismo, la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos omite el hecho
de que la descripción del punto EM-01 en la tabla 4 del Informe N° 746-2012-MEM-
AAM/MES/MLI/JRST/MAA es errado, debido a que en la zona no existe una
quebrada Collpa. En ese sentido, se habría asumido de que se trata de la quebrada
Pallca. Además, las coordenadas de dicho punto se ubican geográficamente en un
bosque de pinos, y el curso de agua más próximo es el canal de regadío Cuirap.
Ahora, si bien en el Informe Técnico N° 1508-2020-ANA-DCERH (opinión favorable
de la Autoridad Nacional del Agua en el Plan Ambiental Detallado de la U.E.A.
Huancapetí, aprobado con la Resolución Directoral N° 037-2021/MINEM-DGAAM) se
hace referencia al vertimiento en la quebrada Pallca, las coordenadas de sustento
219079 m E 8919196 m N, corresponden geográficamente a la quebrada Hércules.
Por tanto, la incongruencia en el nombre del cuerpo receptor pudo haberse originado
por desconocimiento de las denominaciones de los cuerpos naturales de agua, no
obstante, la ubicación física por coordenadas resulta independiente de los nombres
y es la que determina irrefutablemente que en este caso es la quebrada Hércules en
campo.
Firmado digitalmente por
GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09/03/2022
Firmado digitalmente por
REVILLA LOAIZA Francisco
Mauricio FAU 20520711865 hard
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 09/03/2022
Firmado digitalmente por RAMIREZ
PATRON Luis Eduardo FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09/03/2022
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3.2. Respecto de las observaciones sobre la Ficha de Registro:
Los instrumentos de gestión ambiental en el caso concreto son los siguientes:
a. El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación de 350 TMD a 3000
TMD de la U.E.A. Huancapetí”, aprobado mediante la Resolución Directoral N°
218-2012-MEM/AAM.
b. El Plan Ambiental Detallado de la U.E.A. Huancapetí, aprobado mediante la
Resolución Directoral N° 037-2021/MINEM-DGAAM.
Por cada uno de los instrumentos mencionados se presentó un estado de
implementación:
i. Sobre el Estudio de Impacto Ambiental 2012, se mencionó que se encuentra
implementado, debido al tiempo que lleva de aprobado y a las operaciones ya
ejecutadas.
ii. En cuanto al Plan Ambiental Detallado 2021 su aprobación data de marzo de 2021,
por tal motivo, en la ficha se hace referencia a una implementación en curso.
En consecuencia, no se trata de una contradicción como hace notar la Dirección de
Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos en la evaluación para declarar la
observación como no absuelta.
3.3. Respecto de las observaciones sobre la evaluación del efecto de vertimiento en el
cuerpo receptor:
a. OBSERVACIÓN N° 1
La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos la declara como no
absuelta por el motivo de que el punto de vertimiento se ubica en la quebrada
Pallca y no en la quebrada Hércules, para ello analiza únicamente el tomo 14 del
Estudio de Impacto Ambiental 2012. Sin embargo, del análisis integral del mismo
se concluye que el punto de vertimiento corresponde a la quebrada Hércules.
b. OBSERVACIÓN N° 2
La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos la declara como no
absuelta debido a que el Estudio de Impacto Ambiental 2012 no contempla el
punto de vertimiento en la quebrada Hércules; sin embargo, se ha demostrado
previamente que el punto de vertimiento se ubica en la quebrada Hércules.
Asimismo, en la Resolución Directoral N° 205-2017-ANA-DGCRH y en las
referencias descritas en el Plan Ambiental Detallado 2021, el punto de vertimiento
se ubica geográficamente en la quebrada Hércules.
c. OBSERVACIÓN N° 4
Derechos de uso y autorizaciones sectoriales
- Literal C1: el proyecto pertenece al sector minería.
- Literal C1 al C7: los instrumentos son el Estudio de Impacto Ambiental 2012
y el Plan Ambiental Detallado 2021.
- Literal D: tal como se ha señalado previamente el punto de vertimiento
corresponde a la quebrada Hércules.
Proceso industrial
- Literal D: tal como se ha señalado previamente el punto de vertimiento
corresponde a la quebrada Hércules.
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GUEVARA PEREZ Edilberto FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 09/03/2022
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PATRON Luis Eduardo FAU
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