Resolución Nº 0113-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 14 de enero de 2022

Número de resolución0113-2022-TCE-S1
Fecha14 Enero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0113-2022-TCE-S1
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Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, pues
éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron
someter los participantes y/o postores, así como el comité de
selección al momento de calificar las ofertas y conducir el
procedimiento”.
Lima, 14 de enero de 2022.
VISTO en sesión del 14 de e nero de 2022 de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8080/2021.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., contra la pérdida de la
buena pro, en el marco del Concurso Público N° CP-SM-10-2021-AMSAC-1, llevada a cabo
por la Empresa Activos Mineros S.A.C.,para la contratación del servicio de consultoría
“Supervisión de obra: Recuperación de los servicios ecosistémicos afectados por los
puentes Chumpe y Tinco en Yauricocha, Distrito de Alis, Provincia de Yauyos, Región Lima”;
y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 14 de setiembre de 2021, la Empresa Activos Mineros S.A.C., en adelante la
Entidad, convocó el Concurso Público CP-SM-10-2021-AMSAC-1, para la
contratación del servicio de consultoría “Supervisión de obra: Recuperación de los
servicios ecosistémicos afectados por los puentes Chumpe y Tinco en Yauricocha,
Distrito de Alis, Provincia de Yauyos, Región Li ma”, con un valor referencial de
S/ 1306,099.80 (un millón trescientos seis mil noventa y nueve con 80/100 soles),
en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el
Reglamento.
El 18 de octubre de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera
electrónica, y; el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L.,
por el monto de S/ 1306,099.80 (un millón trescientos seis mil noventa y nueve con
80/100 soles), en atención al siguiente resultado:
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.01.2022 23:37:30 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.01.2022 23:40:20 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.01.2022 23:41:58 -05:00
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Postor
Admisión
Precio
ofertado (S/)
Orden de
prelación
Resultado
ZAPATA & ZULOETA
E.I.R.L.
SI
1306,099.80
1
Calificado -
Adjudicado
2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2021, subsanado con el
Escrito N° 2 presentado el 6 del mismo mes y año, ambos en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ZAPATA
& ZULOETA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación
contra el acto que declaró la pérdida de la buena pro, solicitando que: a) se revoque
y/o declare nulo el acto que declaró la pérdida de la buena pro, y b) se ordene a la
Entidad que firme el contrato con su representada.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
a) Mediante Carta N° 556-2021-Z&Z del 10 de noviembre de 2021, presentó
los documentos para el perfeccionamiento del contrato.
b) A través de la Carta N° 077-AM/GL del 12 de noviembre de 2021, la Entidad
le comunicó las observaciones a la documentación presentada.
c) En atención a ello, mediante Carta N° 585-2021-Z&Z del 18 de noviembre de
2021, subsanó las observaciones comunicadas por la Entidad.
d) No obstante, la Entidad en su Carta N° 159-2021-GAF/DAL señala que,
respecto de la experiencia profesional del supervisor de obra, del asistente
del supervisor de obra y del ingeniero estructural, la Entidad no consideró
válidos los certificados que presentó para acreditar la experiencia laboral de
aquellos, debido a que dichos certificados no indican la longitud de la
construcción del puente tipo huaro y no presenta la documentación
complementaria que indique la longitud de luz de dicho tipo de puente y que
por ello se declaró la pérdida de la buena pro, la cual fue publicada en el
SEACE el 22 de noviembre de 2021, y por consiguiente la declaratoria de
desierto pues fue único postor.
e) Así, afirma que la Entidad no revisó correctamente los certificados
presentados, porque sí cumplió con acreditar la experiencia de cada
profesional conforme a la “cuarta definición de obras similares”, establecida
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en las bases integradas. Lo que significa que la Entidad no evaluó en forma
integral las bases.
f) Refiere que, como se señala en la cuarta definición de obras similares de las
bases integradas, se permite acreditar experiencia en “Supervisión de obra
relacionada con (...) construcción y/o montaje de huaros u oroyas”, por lo
que en la cuarta definición de obras similares para acreditar experiencia no
se exige que se indique la longitud del puente huaro.
g) En consecuencia, afirma que los certificados presentados por su
representada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto sí
permiten cumplir con lo establecido en la cuarta definición de obras
similares; habiendo la Entidad enfocado su revisión conforme a la tercera
definición de obra similares de las bases.
h) Añade que al demostrar que sí acreditó la experiencia profesional del
personal clave con los certificados presentados conforme a la cuarta
definición de obras similares, se debe revocar la pérdida de la buena pro y
ordenar a la Entidad a firmar el contrato.
5. Con Decreto del 9 de diciembre de 2021, notificado a través del Toma Razón
Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita
pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto
Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del
procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres
(3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal
correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del
recurso de apelación.
Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor
o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución
que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para
que absuelvan el recurso.

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