Resolucion N° 0093-2023-JNE. Declaran Infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción – AGUA y confirman la Resolución N° 00290-2023-PE-DCGI/JNE

Fecha de publicación15 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022055261

CARHUAZ - áncash

DCGI (ERM.2022041191)

Elecciones Regionales y Municipales 2022

apelación

Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Herwin Damaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00290-2023-PE-DCGI/JNE, del 17 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (DCGI), que hizo efectivo el apercibimiento efectuado en el artículo segundo de la Resolución N° 00206-2023-PE-DCGI/JNE, y, consecuentemente, determinó sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), y dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 028-2022-RJNA-FP-JEE HUARAZ-JNE, del 8 de setiembre de 2022, el fiscalizador electoral adscrito al Jurado Electoral Especial de Huaraz puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, por medio de pintas en predio de dominio público, ubicado en el Boulevard del Malecón del Sur, distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, sin contar con la autorización respectiva. Tal propaganda hacía alusión al candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Áncash, Fabián Koki Noriega Brito, y al candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carhuaz, don Fredy Romel Cadillo Rosas, por la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA (en adelante, OP). Además, se precisó que las pintas se efectuaron en zona prohibida según Ordenanza Municipal N° 008-2022-MDM/CM, por ende, se habría contravenido la normativa electoral vigente, específicamente el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento.

1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución N° 00546-2022-PE-DCGI/JNE, del 2 de diciembre de 2022, la DCGI admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y trasladó el informe al señor personero, a efectos de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 7 de diciembre de 2022, se notificó al señor personero con la precitada resolución, conforme consta en el cargo de la Notificación N° 223355-2022-DCGI; sin embargo, no presentó descargos. Por tanto, vencido el plazo otorgado, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) presentó el Informe N° 000018-2023-SAG-DNFPE/JNE, del 20 de febrero de 2023, comunicando que la propaganda electoral detectada no fue retirada.

1.4. A través de la Resolución N° 00206-2023-PE-DCGI/JNE, del 22 de febrero de 2023, la DCGI determinó que la OP incurrió en la infracción antes mencionada, además, le ordenó el retiro de aquella propaganda, en el plazo de cinco (5) días naturales, a partir de que la resolución quede consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que resuelva la apelación; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

1.5. El pronunciamiento fue notificado al señor personero el 22 de febrero de 2023, conforme se observa del cargo de la Notificación N° 1447-2023-DCGI. Es así que, el 28 del mismo mes y año, la DCGI emitió la Resolución N° 00238-2023-PE-DCGI/JNE, declarando consentida la Resolución N° 00206-2023-PE-DCGI/JNE. Dicha resolución fue notificada al señor personero en la misma fecha de su emisión, según consta en el cargo de la Notificación N° 1604-2023-DCGI.

1.6. El 16 de marzo de 2023, la DNFPE presentó el Informe N° 000018-2023-SAG-DNFPE/JNE, señalando que se realizó la verificación en el lugar de los hechos el 14 del mismo mes y año, advirtiéndose que la propaganda electoral no fue retirada.

1.7. Es así que, mediante la Resolución N° 00290-2023-PE-DCGI/JNE, del 17 de marzo de 2023, la DCGI hizo efectivo el apercibimiento señalado en la Resolución N° 00206-2023-PE-DCGI/JNE e impuso la sanción de multa de 30 UIT a la OP, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y dispuso la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de marzo de 2023, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00290-2023-PE-DCGI/JNE, solicitando que sea revocada, bajo los siguientes términos:

a) La propaganda electoral materia del procedimiento fue retirada en el plazo de cinco (5) días calendario otorgado en la resolución de determinación de infracción.

b) El material del muro es rústico, por lo que las pintas fueron limpiadas por las constantes lluvias de la temporada en el callejón de Huaylas. Además, la OP volvió a borrarlas, conforme se observa de las tomas fotográficas presentadas en el recurso.

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[…]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. Los artículos 186 y 187 señalan, respectivamente, que:

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:

[…]

f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.

[…]

Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […].

La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

En el Reglamento

1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:

Artículo 7.-...

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