Resolución Nº 009-2014 del Cuerpo Colegiado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Fecha20 Mayo 2014
Número de expedienteCC86
Número de resolución009-2014
EmisorCuerpos Colegiados (Perú)
Exp. Nº 86
2013-198076
Página 1 de 58
RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 009-2014-OS/CC-86
Lima, 20 de mayo de 2014.
VISTO:
El Expediente sobre la controversia suscitada por PESQUERA CENTINELA S.A.C., en adelante
PESQUERA CENTINELA o la reclamante, contra ELECTRO DUNAS S.A.A., en adelante
ELECTRODUNAS o la reclam ada, sobre la restitución de manera física del punto de entrega de
suministro y punto de alimentación según contrato suscrito entre las partes, así como la
procedencia del cambio de condición de PESQUERA CENTINELA de cliente libre a cli ente
regulado y el cumplimiento del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado por
Decreto Supremo 022-2009-EM, en adelante Reglamento de Usuarios Libres y del
Procedimiento para aplicación de los cargos por transmisión y distribución a Clientes Libres,
aprobado por la Resolución N° 1089-2001-OS/CD, en adelante Res olución N° 1089-2001-
OS/CD.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes:
1.1. Mediante escrito con regi stro de Mesa de Partes de Osinergmin Expediente N°
201300198076, el día 27 de diciembre de 2013, PESQUERA CENTINELA presentó
reclamación contra ELECTRODUNAS.
1.2. Mediante Resolución de C onsejo Directivo de Osi nergmin N° 026-2014-OS/CD, se
designaron a los integrantes del Cuerpo C olegiado Ad-Hoc para que conozcan y
resuelvan la presente controversia en primera instancia.
1.3. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2014-OS/CC-86, de fecha 11
de febrero de 2014, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, asumió
competencia en la presente controversia y admitió a trámite la reclamación
presentada por PESQUERA CENTINELA. Asimismo, se dispuso el traslado de la
SUMILLA:
1. El punto de suministro establecido en el contrato de suministro de energía eléctrica no
puede ser modificado unilateralmente. En caso de efectuarse esta modificación, deberá
restituirse al punto pactado inicialmente.
2. Debe consignarse en l a facturación por el servicio de suministro de energía eléctrica, la
separación de los precios de generación, transmisión y distribución, en los casos de
renovación contractual que se hayan efectuado con posterioridad de la vigencia de los
Decretos Supremos Nos. 017-2000-EM y 022-2009-EM, respectivamente.
3. No procede el cobro del VAD por parte de la empresa suministradora, cuando el usuario
libre no hace uso de ningún componente del sistema de distribución eléctrica.
Exp. Nº 86
2013-198076
Página 2 de 58
reclamación, otorgando a la empresa reclamada un plazo de quince (15) días hábiles
para que la conteste.
1.4. Mediante escrito con registro en Mesa de Partes del Osinergmin Expediente N°
201300198076, el 07 de marzo de 2014, ELECTRODUNAS dedujo las excepciones de
incompetencia y de prescripción extintiva y contestó la reclamación.
1.5. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 002-2014-OS/CC-86, de fecha 10
de marzo de 2014, se citó a las partes a Audiencia Única para el día 24 de marzo de
2014.
1.6. Los días 24 de marzo del 2014 y 03 de abril del 2014 se llevaron a cabo las sesiones
Uno y Dos de la Audiencia Única convocada por el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc con la
asistencia de representantes de las partes, quienes expusieron sus respectivas
posiciones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43° del Reglamento del
Osinergmin para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de C onsejo
Directivo N ° 826-2002-OS-CD, en adelante ROSC, se procedió a fi jar los puntos
controvertidos, admitiendo y actuando todos los medios probatorios ofrecidos por las
partes. Asimismo, la presidencia del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc invitó a las partes a
conciliar, respecto de lo cual ambas manifestaron su deseo de continuar con la
controversia. Seguidamente, la presidencia comunicó que dicha conciliación puede
producirse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se emita la
resolución final de seg unda instancia, salvo que la resolución de primera instancia
hubiese quedado consentida.
1.7. El 10 de abril de 2014, PESQUERA CENTINELA y ELECTRODUNAS presentaron sus
alegatos finales.
1.8. Al haberse verificado el cumplimiento de todas las etapas previstas para el
procedimiento de solución de controversias, la recl amación se encuentra expedita
para ser resuelta por este Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
2. De la controversia:
2.1. De PESQUERA CENTINELA:
PESQUERA CENTINELA sustenta su posición en l o manifestado en sus escritos de
reclamación y alegatos y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los
siguientes argumentos:
2.1.1. Fundamentos de hecho:
Desde el año 1995, PESQUERA CENTINELA es usuario de ELECTRODUNAS (antes Electro
Sur Medio) y tenía condición de usuario de servicio público de electricidad (cliente
regulado) hasta octubre 1999.
Para la conexión al sistema el éctrico de ELECTRODUNAS, PESQUERA CENTINELA
desarrolló y ejecutó el proyecto de Sistema de Utilización Media Tensión desde la
barra media tensión 10 kV de la S.E.T. Tambo de Mora 60/10 kV de propiedad de
ETECTRODUNAS, punto de entrega fijado, concordado y especificado
contractualmente para el suministro de energía eléctrica a PESQUERA CENTINELA.
Exp. Nº 86
2013-198076
Página 3 de 58
A decir de PESQUERA CENTINELA, desde esa fecha se cumple con lo establecido en el
artículo 88° de la Ley de Concesiones Eléctricas, en adelante LCE, en el sentido que:
Las instalaciones internas particulares de cada suministro deberán iniciarse a partir
del punto de entrega, corriendo por cuenta del usuario el proyecto, la ejecución,
operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones,
reparaciones y/o reposiciones.
Desde 1999 a la fecha, PESQUERA CENTINELA es cliente libre de ELECTRODUNAS en
virtud del Contrato de Suministro N° GCAC-SGD-5062-99, en adelante El Contrato,
suscrito entre ambas empresas. El punto de entrega como cliente li bre fue
reconfirmado en la barra Media Tensión 10 kV de Ia S.E.T. Tambo de Mora 60/10 kV.
Este contrato no ha tenido ninguna adenda.
El suministro bajo comentario está ubicado en el predio sito en Av. Industrial s/n,
distrito de Tambo de Mora, Chincha Baja, C hincha, lca, con Códigos de Contrato Nos.
381-000132 y 398-06-21-250000.
PESQUERA C ENTINELA, desde octubre 2012 viene solicitando un incremento de
potencia en el suministro con Códigos de Contrato Nos. 381-000132 y 398-06-21-
250000 hasta 2 500 kW , dado que el equipamiento de la conexión del suministro en el
punto de entrega tiene la capacidad suficiente para esa potencia.
Considerando que ELECTRODUNAS no ha atendido el pedido de PESQUERA
CENTINELA, esta empresa solicitó el 28 de enero de 2013 la factibilidad y los
parámetros de cálculo -potencia de cor tocircuito y tiempo de apertura- para la
adecuación a la nueva potencia.
En respuesta, ELECTRODUNAS con Carta N° GC-0426-2013/UGC de fecha 14 de marzo
de 2013 remite el Informe Técnico N° GO/PO-0057-12, mediante el cual condiciona la
atención del incremento de demanda a la aceptación de PESQUERA CENTINELA de la
modificación del actual punto de entrega, modificación que según manifiesta
PESQUERA CENTINELA, es arbitraria e ilegal.
Ante la negativa de ELECTRODUNAS de atender el incremento de potencia, desde
mayo de 2013 ENERSUR proporciona a PESQUERA CENTINELA el complemento de
energía y demanda que requiere para su Planta de Tambo de Mora, en virtud del
contrato de suministro de usuario libre suscrito entre ambos.
El mes de junio de 2013, ELECTRODUNAS emitió la factura Nº 101-0006920, en la que
pretendió cobrar a ENERSUR el cargo regulado del cargo de Potencia de Distribución o
Valor Agregado de Di stribución o Peaje de Distribución, en adelante VAD. Esta factura
le fue devuelta a ELECTRODUNAS por cuanto el punto de entrega del sumi nistro es la
celda MT 10 kV de la S.E.T. Tambo de Mora 60/10 kV.
2.1.1.1. Sobre el primer petitorio: restitución del punto de entrega a la celda MT de la S.E.T.
Tambo de Mora 60/10 KV:
De conformidad con la carta ZCH N° 388-95 de ELECTRO SUR MEDIO del 26 de enero
de 1995, mediante la cual se da la factibilidad de suministro y punto de alimentación ,
se determinó que el punto de alimentación (punto de entrega) es la celda MT 10 kV de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR