Resolucion N° 0076-2023-JNE. Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA – Puno y confirman la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/JNE

Fecha de publicación16 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2023001009

PUNO

DNROP

apelación

Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA - Puno (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/JNE, del 9 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2023, que canceló de oficio la inscripción del referido movimiento regional.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2023, la DNROP canceló de oficio la inscripción del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA - Puno, por configurarse la causa de cancelación prevista en el literal b) del artículo 13-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 4 del artículo 90 y el artículo 94 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE (en adelante, Reglamento), dado que dicho movimiento regional no participó en la Elección Regional de Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

1.2. Mediante el escrito presentado, el 23 de febrero de 2023, el señor personero interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/JNE. Para ello, alegó lo siguiente:

a) El movimiento regional no incurre en la causa de cancelación indicada por la DNROP, dado que sí participó en las Elecciones Regionales 2022, pero al no cumplir con presentar los requisitos establecidos en el plazo previsto, no culminó dicha participación.

b) Tampoco incurre en aquella causa, pues sí participó en las elecciones municipales.

c) El 3 de junio de 2022, el movimiento regional desarrolló, con presencia notarial, el proceso de elecciones internas complementarias, al que se encontraba facultado por mandato de la Ley Nº 31481; no obstante, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Acuerdo del Pleno, del 1 de junio de 2022, manifestó que resulta jurídica y materialmente imposible cumplir con lo dispuesto en dicha Ley, lo que fue reiterado, mediante el Oficio Nº 06960-2022-SG/JNE, del 7 de junio de 2022.

d) A efectos de que se admitan las mencionadas elecciones internas presentó una acción constitucional de cumplimiento que se tramita ante el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente Nº 04100-2022-0-1801-JR-DC-04.

e) La personería jurídica de un movimiento regional es única, no se disgrega de manera diferenciada para la elección regional o provincial, por lo que no es congruente que se cancele la inscripción de un movimiento regional que sí participó en las elecciones municipales y realizó sus elecciones internas, pero que, por deficiencias en el sistema de inscripción en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, no logró inscribirse.

1.3. Mediante la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/JNE, del 9 de marzo de 2023, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, porque fue presentado fuera del plazo legalmente otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de marzo de 2023, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000153-2023-DNROP/JNE. Para ello, reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y agrega que, mediante la Resolución Nº 0069-2022-JNE, del 3 de febrero de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de mesas de partes virtuales y mesa de partes del SIJE, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas; por lo que la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración es un acto ilegal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento...

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