Resolucion Nº 0074-2023-JNE. Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular

Fecha de publicación17 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022150754

LIMA

ONPE

apelación

Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés

VISTA: en audiencia pública virtual de la fecha, la Resolución Nº 9, del 5 de agosto de 2022 (Expediente Nº 19034-2017-0-1801-JR-CI-11), emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordena que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cumpla con emitir nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto por don Pier Paolo Figari Mendoza, cuando ostentaba la condición de representante legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, emitida por el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el extremo que sancionó a la citada organización política con una multa de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), al haberse configurado la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por hechos cometidos por los candidatos don Vladimiro Huaroc Portocarrero y don Gian Carlo Vacchelli Corbetto, en el marco de las Elecciones Generales 2016 (EG 2016); y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-000848.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SEGUIDO POR LA ONPE

En el Expediente Nº J-2016-000848

1.1. Con el Informe Nº 000080-2016-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, del 14 de marzo de 2016, la Jefatura del Área de Verificación y Control de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE informó sobre la presunta configuración de la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP, en la que habría incurrido la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP). Al respecto, indicó, entre otros, los siguientes hechos acaecidos en el marco de las EG 2016:

1.2. A través del Informe Nº 003-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 16 de marzo de 2016, el jefe del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE recomendó que se evalúe y determine el procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de la OP por presunta infracción del artículo 42 de la LOP.

1.3. Mediante el Informe Nº 004-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, el jefe de dicha área complementó su informe, entre otros, con el Acta de Fiscalización, del 9 de marzo de 2016 (Expediente Nº 00072-2016-025), emitida por la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que indica que el evento en el que el candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero ofreció víveres en la ciudad de Satipo ocurrió aproximadamente en la segunda quincena de febrero de 2016.

1.4. Con la Resolución Jefatural Nº 000077-2016-J/ONPE, del 19 de marzo de 2016, el jefe de la ONPE dispuso el inicio del PAS en contra de la OP, por presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 42 de la LOP. Así, con la Carta Nº 000625-2016-GSFP/ONPE, de la misma fecha, se notificó a la OP con el acto de inicio del PAS, otorgándole un plazo para que presente sus descargos.

1.5. Por medio del escrito presentado el 5 de abril de 2016, don Pier Paolo Figari Mendoza, entonces representante legal de la OP, presentó sus descargos. Al respecto, indicó que:

En referencia al candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero

a. El evento en el que participó el candidato no fue organizado, dirigido ni encargado por la OP. La acción del candidato fue espontánea, esto es, sin planificación alguna y menos por encargo del mencionado partido político.

b. La OP no adquirió ni envió los víveres ofrecidos por el candidato, menos aún conocía de su existencia, lo que queda demostrado con los informes de campaña entregados a la ONPE, en donde no se consigna información por dicho concepto.

c. El candidato fue invitado por la OP, es decir, no es afiliado y tampoco ostenta cargos de representación o de dirección en dicho partido político.

d. No existe medio probatorio que acredite que la OP le encomendó al candidato los actos imputados, siendo así, no puede probarse su participación.

En cuanto al candidato Gian Carlo Vacchelli Corbetto

e. La organización, producción y conducción del programa televisivo “Porque hoy es sábado con Andrés” no pueden ser atribuidas a la OP. Así, la acción realizada por el candidato fue de manera espontánea e inconsulta con los directivos del mencionado partido político.

f. La OP no le encargó ni autorizó a que acuda o realice el acto de donación en el citado programa televisivo. Por lo tanto, su asistencia a dicho programa, así como el dinero entregado por el candidato fueron efectuados a título personal. De ahí que no se le puede atribuir responsabilidad a la OP respecto a decisiones tomadas por el candidato.

g. Según los criterios establecidos en las Resoluciones Nº 196-2016-JNE y Nº 293-2016-JNE, el tipo infractor contenido en el artículo 42 de la LOP se configura si la organización política es quien en forma directa realiza la entrega, promesa u ofrecimiento. En caso la entrega se realice a través de un tercero, se deberá acreditar de manera indubitable dicho encargo.

h. Las organizaciones políticas no pueden ser sancionadas por las conductas de todos sus afiliados, candidatos o simpatizantes, pues, asumir ello constituiría un deber excesivo para la OP y no previsto en la norma.

i. La norma determina una conducta prohibitiva y se debe acreditar la participación directa o indirecta de la organización política en la entrega de dádivas. En este caso, no ha existido disposición, orden, comisión u organización por parte de la OP.

j. De acuerdo con el principio de causalidad, la responsabilidad solo puede recaer en el autor de la conducta que configura la infracción. De ahí que no se puede responsabilizar a la OP por los hechos cometidos por sus candidatos.

k. Además, de acuerdo con el principio de culpabilidad, se exige del autor la voluntad de afectar la norma o, por lo menos, culpa o juicio de reproche respecto a la posibilidad de evitar las conductas prohibitivas.

1.6. Con el Informe Nº 006-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 21 de abril de 2016, el jefe de la mencionada área detalló los hechos materia del PAS1 y agregó que:

a. El candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero declaró: “[…] los hechos del video ocurren en el local de Fuerza Popular de Satipo (Junín). Fue una actividad del partido que se realizó el sábado 21 de febrero de 2016 […]”. (Fuente: nota periodística del diario El Comercio, emitida el 11 de marzo de 2016.)

b. Con ello, quedaría evidenciado que el mencionado candidato ofreció directamente víveres a nombre de la OP, pues el hecho se produjo en la inauguración de un local de tal partido político y, por lo tanto, no fue una actividad espontánea ni que esta surgió sin ninguna planificación.

c. Además, dado que la elección de los candidatos que representan a una organización política se realiza bajo las normas de democracia interna, ellos no actúan por cuenta propia en la contienda electoral, sino que defienden y promueven los postulados de la organización. Por ello, esta no se encuentra exenta de responsabilidad frente a los actos de sus candidatos.

d. Finalmente, la responsabilidad administrativa es eminentemente objetiva y no cabe un análisis de la existencia de dolo o culpa para atribuir responsabilidad a la OP respecto a la comisión de la conducta prohibida establecida en el artículo 42 de la LOP.

1.7. Con la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, el jefe de la ONPE resolvió sancionar a la OP con una multa de 100 UIT, al haberse configurado la infracción descrita como conducta prohibida en el artículo 42 de la LOP, por hechos cometidos por los candidatos don Vladimiro Huaroc Portocarrero y don Gian Carlo Vacchelli Corbetto, en el marco de las EG 2016. Cabe precisar que dicha resolución acogió los fundamentos expuestos en el Informe Nº 006-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE.

SEGUNDO. RECURSOS IMPUGNATORIOS Y DECISIONES EMITIDAS POR EL PLENO DEL JNE

2.1. El 23 de mayo de 2016, don Pier Paolo Figari Mendoza, entonces representante legal de la OP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, sobre la base de los argumentos expresados en sus descargos, agregando lo siguiente:

a. La resolución impugnada adolece de deficiente motivación, puesto que le imputa responsabilidad a la OP por infracción a lo establecido en el artículo 42 de la LOP solo por el hecho de que las conductas fueron cometidas por los aludidos candidatos, quienes no son afiliados de la OP ni ostentan algún cargo directivo o de representación en el partido político.

b. Sin mayor sustento, o prueba de la participación, responsabilidad por dolo o culpa o nexo causal, se pretende vincular a la OP con las acciones u omisiones que cometieron sus candidatos, aun cuando tienen la condición de invitados (designados) y pese a que fueron informados previamente sobre las prohibiciones establecidas.

c. Es falso que la OP haya organizado, dirigido o encargado un evento proselitista en la provincia de Satipo. La acción del candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero fue a título personal y de manera espontánea, sin ningún tipo de planificación previa ni contó con la autorización o encargo del partido político. Tampoco se ha acreditado directa ni indirectamente que los fondos para la entrega de los víveres hayan provenido de las cuentas de la OP.

d. Del mismo modo, la entrega de dinero que realizó el candidato Gian Carlo Vacchelli Corbetto en un programa televisivo también fue realizado a título personal, de manera espontánea e inconsulta con los directivos de la OP. El partido político no le encargó ni le autorizó que realice la donación en el citado programa televisivo.

e. La OP tiene sus órganos de representación y toma acuerdos a través de actas, así como organiza sus actividades con fondos propios. En este caso, la OP ha estado al margen de las decisiones de los mencionados candidatos, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR