Resolución Nº 007-2022 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Matriz de Comentarios de Modificaciones del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos)

Fecha29 Abril 2022
Número de resolución007-2022
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)
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MATRIZ DE COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS PROCESOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS,
APROBADO POR RESOLUCIÓN CONASEV N° 001-97-EF/94.10 (EN ADELANTE, EL REGLAMENTO)
En el siguiente cuadro, se incluyen los comentarios recibidos durante la consulta ciudadana y la opinión de la SMV sobre los mismos. La matriz muestra tres
columnas: (i) En la primera, se consigna la norma pre publicada, (ii) En la segunda, se consigna la empresa que formula el comentario; y, (iii) En la tercera, la
opinión de la SMV sobre el respectivo comentario.
Proyecto Normativo
Comentarios Consulta Ciudadana
Opinión SMV
Artículo 1°.- Modificar los artículos 2, 3, 7 y 8, la primera parte y el literal e) del artículo 11, el primer párrafo del artículo 14, el último párrafo del artículo 15, el
segundo párrafo del artículo 18, el numeral 3 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 23, el literal c) del prime
r párrafo del artículo 26, el penúltimo párrafo
del artículo 26B, los artículos 26C y 26D, el literal i) del artículo 27, los literales e) y g) del artículo 29, el artículo 30, el litera
l m) del artículo 44, el literal c) del
artículo 53, el sexto párrafo del literal b) y el primer párrafo del literal c) del artícu
lo 71 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por
Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2.- Términos. Para los efectos del
presente Reglamento, los términos y
definiciones a
que se refieren los artículos 8 y 292 de la Ley del
Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861,
tienen el mismo significado que los señalados en
dicha norma, salvo regulación distinta del presente
reglamento. Adicionalmente, las referenc
ias a
sociedades extranjeras deben entenderse
efectuadas a las personas jurídicas constituidas en
el extranjero.
Los términos y definiciones siguientes tienen el
alcance que se indica:
a)
Declaración jurada: Manifestación que podrá
ser suscrita a través de firmas manuscritas,
electrónicas o digitales. Corresponde a la
sociedad titulizadora determinar los medios
físicos, electrónicos, telemáticos u otros
análogos que considere más adecuados
para
la generación de la declaración, así como el
medio de firma a utilizar.
b)
Firma digital: aquella definida por la Ley de
Firmas y Certificados Digitales, Ley N° 27269
Sin comentarios
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y su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo N° 052-2008-
PCM o normas que las
modifiquen o reemplacen.
c)
Firma electrónica: aquella que cumple con los
requisitos del inciso 31.3 del artículo 31 de las
Normas comunes a las entidades que
requieren autorización de organización y
funcionamiento de la SMV, aprobadas por
Resolución SMV N° 039-2016-
SMV/01 o
norma que la modifique o reemplace.
d)
FIBRA: Fideicomiso de Titulización para
Inversión en Renta de Bienes Raíces -
FIBRA.
e)
Ley: la Ley del Mercado de Valores, Decreto
Legislativo Nº 861.
f)
Normas Comunes: las Normas comunes a las
entidades que r
equieren autorización de
organización y funcionamiento de la SMV,
aprobadas por Resolución SMV N° 039-2016
-
SMV/01, o norma que la modifique o
reemplace.
g)
SMV: la Superintendencia del Mercado de
Valores.
h)
Vinculación: aquella que resulte de la
aplicación del
Reglamento de Propiedad
Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos,
aprobado por Resolución SMV N° 019-2015
-
SMV/01 o norma que la modifique o
reemplace.
Salvo mención en contrario, las referencias a
artículos determinados deben
entenderse
efectuadas a lo
s correspondientes al presente
reglamento.
Artículo 3.- Normas aplicables y régimen de
supervisión y control.
La SMV controla y
supervisa a las sociedades titulizadoras y
sociedades de propósito especial en el
cumplimiento de la normativa a la que se
Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados
x
Considera que es necesario que la norma
desarrolle qué organismo o entidad (SMV o un
órgano jurisdiccional) tiene las competencias
para declarar la pérdida de condición de
Evaluación comentarios PAYET:
El comentario formulado asume una lectura errónea
del texto sometido a
consulta ciudadana, al considerar
que la SMV estaría actuando como un órgano
jurisdiccional cuando constata que un patrimonio
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encuentran sujetas como entidades bajo
competencia de esta Superintendencia. Si como
parte de dicha supervisión la Superintendencia
Adjunta de Supervisión Prudencial, o el órgano que
realice sus funciones determina que algún
patrimoni
o de propósito exclusivo que respalde
valores de oferta pública o privada, no cumple con
todos los requisitos para ser considerado como un
proceso de titulización de activos al amparo de la
Ley y el presente Reglamento, dicho patrimonio no
gozará de las p
rotecciones legales establecidas en
la normativa aplicable, entre ellas, la protección a
la que se refiere el artículo 298 de la Ley y la
intangibilidad del patrimonio fideicometido a que se
refiere el artículo 311 de la Ley, entre otras.
Conforme a lo di
spuesto en el artículo 293 de la
Ley, en los procesos de titulización que se efectúen
parcialmente en el territorio nacional, las partes
pueden acordar someter a las disposiciones de la
Ley las relaciones jurídicas vinculadas a un
ordenamiento extranjero,
cuando ello sea
permitido por las normas aplicables. En este
supuesto, la labor de control y supervisión de la
SMV, en cuanto corresponda, se limita a aquellos
procesos de titulización en que los valores a
respaldar sean objeto de oferta pública en el
territorio nacional.
fideicomiso de titulización y las consecuencias
que ello genera, esto es, la pérdida de
protecciones legales de los fideicomisos de
titulización, entre ellas: (i) la protección a los
inversionistas que hubieren adquirido valores
por oferta pública o privada de buena fe,
prevista en el artículo 298° de la L
ey del
Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861
(en adelante, LMV)
; y (ii) la intangibilidad del
patrimonio fideicometido, prevista en el artículo
311° de la LMV.
x
Se sugiere que se establezca de forma expresa
si dicha
determinación y declaración de pérdida
de las protecciones legales corresponde a la
SMV o a un órgano jurisdiccional (en este último
caso, sobre la base de un informe de la
Superintendencia Adjunta de Supervisión
Prudencial de la SMV).
x
Las modificaciones
propuestas por el Proyecto
pueden generar incertidumbre jurídica en los
fideicomisos vigentes. En efecto, en caso se
apruebe el Proyecto, se generaría una
contradicción respecto a que determinados
fideicomisos que no cumplan con los requisitos
del Proyecto
perderían la calidad de
“fideicomiso de titulización” y, con ello, las
protecciones legales asignadas por la ley a
dichos fideicomisos
, sin perder la condición de
patrimonio autónomo.
x
Lo señalado anteriormente
se evidencia al
analizar el artículo 310° d
e la LMV, según el
cual lo que define a un “patrimonio autónomo”
es justamente la separación que se establece
entre el patrimonio fidiecometido y el patrimonio
del fiduciario, el originador y los fideicomisarios.
Siendo ello así, no se entendería la inaplicación
autónomo no cumple con lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en
adelante, LMV) para ser co
nsiderado como un
proceso de titulización de activos.
En este punto, cabe resaltar que la propuesta
sometida a consulta ciudadana, solo buscaba
reconocer que aquellas estructuras que no cumplan
con lo señalado en la LMV,
no pueden ser
consideradas, por aplicación de la propia LMV,
como
procesos de titulización de activos y por tanto, no le
son de aplicación los artículos 298° y 311°
de la LMV.
En ese orden de ideas, de
be tenerse en cuenta que
las protecciones reguladas en los artículos 298°
y
311° de la LMV, se aplican únicamente
a los
patrimonios de propósito exclusivo regulados
en dicha
ley y no a otros patrimonios autónomos. P
or tanto,
resulta claro que aquellas estructuras que no cumplan
con las características esenciales
para ser
consideradas como procesos de titulización
de
activos, no gozan de las protecciones
legales
contenidas en los artículos 298° y 311° de la LMV,
de
acuerdo con el texto de dicha ley
y no por disposición
de esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se h
a visto
conveniente mejorar la redacción
del texto propuesto,
a fin de precisar que cuando la SMV alude a las
características esenciales se refiere a las contenidas
en el primer párrafo del artículo 291°
y el primer
párrafo del artículo 301° de la LMV.
Asimismo, se ha
visto por conveniente eliminar la referencia a “
no
gozará de las protecciones legales establecidas en la
normativa aplicable”, dado que dicha situación
nace
del propio texto de la ley.
De acuerdo con lo anterior,
el segundo párrafo del art
ículo 3 del Reglamento
quedaría redactado de la siguiente manera:

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