Resolución nº 006-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 06-01-2022

Número de resolución006-2022-OEFA/TFA-SE
Fecha30 Junio 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-000422
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN N° 006-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 0028-2015-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A. (AHORA, PLUSPETROL
NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN)
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1656-2021-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 1656-2021-
OEFA/DFAI del 30 de junio de 2021, en los extremos que sancionó a Pluspetrol
Norte S.A. (ahora, Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación) con una multa total
ascendente a 5 808,0925 (cinco mil ochocientos ocho con 0925/10000)
1
Unidades
Impositivas Tributarias, por la comisión de las conductas infractoras descritas
en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; y, en
consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo sancionador al
momento en que el vicio se produjo.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 1656-2021-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2021, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo efectuado
por la primera instancia respecto a la multa impuesta a Pluspetrol Norte S.A.
(ahora, Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación) por la Comisión de la Conducta
Infractora con 1 descrita en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución; sin
embargo, considerando el tope de tipificación para dicha infracción así como la
aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 30230, corresponde mantener el monto
ascendente a 1 750,00 (mil setecientos cincuenta con 00/100) Unidades
Impositivas Tributarias, vigentes al momento de pago.
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así
deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 1656-2021-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2021, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo efectuado
por la primera instancia respecto a la multa total impuesta a Pluspetrol Norte S.A.
(ahora, Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación), por la comisión de las conductas
infractoras descritas en los numerales 2 y 8 del Cuadro N° 1 de la presente
resolución; no obstante, bajo el principio de prohibición de reforma en peor,
corresponde mantener en la suma ascendente a 848,6835 (ochocientos cuarenta
y ocho con 6835/10000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento
del pago.
Lima, 06 de enero de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
2
, ahora, Pluspetrol Norte S.A. en Liquidación (en adelante,
PPN), es una empresa que realizó actividades de explotación de hidrocarburos
en el Lote 1-AB
3
, el cual se encuentra ubicado en el distrito de Trompeteros,
provincia y departamento de Loreto (en adelante, Lote 1-AB)
4
.
2. Respecto a la unidad fiscalizable, del 24 al 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo
una supervisión regular, cuyos resultados se encuentran contenidos en los
Informes de Supervisión Nros. 0374-2014/OEFA-DS-HID y 023-2015-OEFA/DS-
HID
5
, los mismos que fueron evaluados en el Informe Técnico Acusatorio
0057-2015-OEFA/DS del 12 de febrero de 2015
6
.
3. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 040-2015-OEFA-
DFSAI/SDI del 13 de febrero de 2015
7
, (en adelante, Resolución Subdirectoral
I), la Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI) de la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI, ahora DFAI) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), dispuso el inicio de
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
3
En la actualidad dicho lote se denomina Lote 192.
4
La unidad fiscalizable se ubica en la región norte de la Amazonía peruana, en las provincias del Datem del
Marañón y Loreto, en el departamento de Loreto, tiene una extensión aproximada de 4,900 km2 de extensión.
Sus principales yacimientos (pozos) se encuentran localizados en Capahuari Norte, Capahuari Sur (que incluye
Tambo), Huayurí, Dorissa, Jibarito, Shiviyacu, (que incluye Carmen), Forestal, San Jacinto y Bartra.
5
Cabe indicar que el Informe N° 77-2015-OEFA/DS-HID del 1 de junio del 2015 complementa el Informe N° 023-
2015-OEFA/DS-HID.
6
Cabe precisar que los hallazgos descritos en el Informe Técnico Acusatorio N° 0057-2015-OEFA/DS se
encuentran sustentados en el Acta de Supervisión Directa, en el Informe N° 374-2014-OEFA/DS-HID y sus
anexos, y en el Informe N° 023-2015-OEFA/DS-HID y sus anexos.
7
Folio 59 al 136, Acto notificado al administrado el 13 de febrero de 2015 (folio 137).
Es preciso indicar que mediante la Resolución Subdirectoral N° 044-2015-OEFA/DFSAI/SDI del 16 de febrero
de 2015, notificada el 17 de febrero de 2015 (folios 138 a 160) y la Resolución Subdirectoral N° 480-2015-
OEFA/DFSAI/SDI del 3 de agosto del 2015, notificada el 6 de agosto de 2015 (folios 578 a 609), la SDI varió
la imputación de cargos efectuada mediante la Resolución Subdirectoral N° 040-2015-OEFA/DFSAI/SDI.
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un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra PPN.
4. Posteriormente, luego del decurso propio del PAS, mediante la Resolución
Directoral 1551-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2016
8
(en
adelante, Resolución Directoral I), la DFAI declaró la existencia de
responsabilidad administrativa
9
por parte de PPN, por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conductas infractoras
Norma sustantiva
1
PPN no impermeabilizó el
suelo de las áreas estancas de
los tanques y patios de
tanques de almacenamiento
de hidrocarburos en Andoas,
Capahuari Norte, Capahuari
Sur, Tambo, S hiviyacu,
Forestal, San Jacinto, Jibarito,
y no impermeabilizó las juntas
de dilatación en Huayurí y
Dorissa. (en adelante,
Conducta Infractora 1).
Literal c) 10 del artículo 43 del
Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo
N° 015-2006-EM (RPAAH).
8
Folios 1111 a 1287. Acto notificado al administrado el 14 de octubre de 2016.
9
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de PPN se realizó en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación
de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30230.
10
Decreto Supremo N° 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2006.
Artículo 43.- Para el manejo y el almacenamiento de Hidrocarburos, el operador Titular de las Actividades de
Hidrocarburos cumplirá con los siguientes requisitos. (…)
c. Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo
menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención
alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente
impermeabilizados con un material de una permeabilidad igual o menor que unos diez millonésimos (0,000
001) metros por segundo. En el caso de tanques instalados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento
en que sea físicamente imposible rodear los tanques con la zona de contención, se debe construir un sistema
de encauzamiento hacia pozas de recolección con capacidad no menor al 110% del volumen total del tanque
de mayor capacidad. En localidades lluviosas, la capacidad de los cubetos de los tanques deberá ser mayor,
de acuerdo a la intensidad de las precipitaciones. El drenaje del agua de lluvia y de las aguas contra incendio
se realizará después de verificar mediante análisis químico que satisface los correspondientes Límites
Máximos P ermisibles vigentes. En caso de contaminarse el agua proveniente de lluvias, ésta deberá ser
sometida a tratamiento para asegurar el cumplimiento de los LMP vigentes.
11
Resolución de Consejo Directivo del Osinergmin 028-2003-OS/CD, Aprueban tipificación de
Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, publicado en el diario oficial El Peruano el 14
de febrero de 2003.
Rubro
Tipificación de la
Infracción
Base Legal
Sanción
Otras sanciones
3.12
Incumplimiento de otras normas aplicables en las actividades de Hidrocar buros
3.12.1
Incumplimiento de las
normas sobre área
estanca y sistemas
de drenajes.
Art. 37 del R eglamento a probado por D.S. N°
051-93-EM.
Art. 39 del R eglamento a probado por D.S. N°
052-93-EM.
Hasta
3,500 UIT
Cierre de
instalaciones,
suspensión

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