Resolución nº 006-2017-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de resolución006-2017-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Ministerio
del Ambiente
~
' . . . , . -
..
· . . ,
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería y Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 006-2017-OEFA/TFA-SMEPIM
927-2013-OEF A/DFSAI/PAS
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN, SANCIÓN Y
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
MAPLE GAS CORPORATION DEL PERÚ S.R.L.
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN
OEFA/DFSAI
DI
RECTORAL
078-2017-
SUM/LLA:
"Se
confirma
la
Resolución
Directora/
Nº078-2017-OEFAIDFSAI del 19
de
enero
de 2017,
que
declara la
responsabilidad
administrativa
de Maple Gas
Corporation
del
Perú
S.R.L.
por
haber
realizado
actividades
de abandono
del
Oleoducto
Agua
Caliente -Refinería Pucallpa
sin
contar
con
un
plan de
abandono
previamente
aprobado
por
la
autoridad
competente,
conducta
que
vulnera
lo
dispuesto
en
el
artículo
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
015-2006-EM en
concordancia
con
el
artículo
24º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente.
Asimismo,
se
confirma
la
Resolución
Directora/
Nº078-2017-OEFAIDFSAI
en
el
extremo
que
ordena a Map/e Gas
Corporation
del
Perú S.R.L.,
como
medida
correctiva,
cumplir
con:
(i)
Acreditar
la
presentación
de
un
Instrumento
de
Gestión
Ambiental,
con
relación
al
Oleoducto
Agua
Caliente -Refinería Pucallpa, a través
del
r
procedimiento
aplicable
según
lo
determine
la
autoridad
de
certificación
ambiental
competente.
Presentar
un
cronograma
de
vigilancia
del
Oleoducto
Agua
Caliente -
Refinería Pucal/pa que ejecutará a
fin
de
reducir
la
posibilidad
de
potenciales
derré!Jmes
que
generen
impactos
negativos
al
ambiente, hasta .
la
aprobación
del
respectivo
instrumento
de
gestión
ambiental".
de abril de 2017
ANTECEDENTES
1.
2.
3.
4.
1
Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.1 (en adelante, Maple) es una empresa
que desarrolla actividades de explotación de hidrocarburos
en
el
Lote 31-D,
ubicado
en
el
distrito de Gallería, provincia de Coronel Portillo, departamento de
Ucayali2, producto del contrato de licencia suscrito con Perupetro S.A. (en
adelante, Perupetro)3, que contempla como objeto,
la
realización de las
mencionadas actividades, tanto
en
el
referido lote como en
el
Lote 31-B.
Mediante Decreto Supremo 011-2014-EM,
se
amplió
la
vigencia del
mencionado contrato, por diez
(1
O)
años más.
El
16
de enero de 1996, a través
de
la
Resolución Directora!
105-96-
MEM/DGH,
la
Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH) del
Ministerio de Energía y Minas (en adelante, Minem) aprobó
el
Programa
de
Adecuación y Manejo Ambiental del Campo Agua Caliente y Oleoducto Agua
Caliente- Pucallpa del Lote 31-D (en adelante, PAMA del Campo Agua Caliente
y Oleoducto Agua Caliente)4 operado por
la
empresa Maple.
El
15
de
octubre de
201
O,
mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de
Hidrocarburos Líquidos
9873-2010-0S-GFHL del Organismo Supervisor de
la
Inversión
en
Energía y Minería (en adelante, Osinergmin), se dispone
el
cierre
de las instalaciones del Oleoducto Agua Caliente -Refinería Pucallpa, operado
por Maple, hasta que
la
citada empresa cumpla con las obligaciones sobre
control de corrosión externa, protección contra
la
corrosión de instalaciones
metálicas expuestas a
la
atmósfera, previstas
en
el
Anexo I del Reglamento
de
Transporte de Hidrocarburos por Duetos, aprobado por Decreto Supremo
081-2007-EM5.
El
14 de noviembre de 2012,
la
Dirección de Supervisión (en adelante, OS) del
Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión especial6 (en adelante, Supervisión Especial 2012)
al
Fundo
Nazareth de propiedad de
la
señora Carmen Alejandrina Díaz Díaz,
el
mismo
que está gravado con
el
derecho de vía del Oleoducto Agua Caliente -Refinería
Pucallpa (en adelante, Oleoducto), a fin de verificar
el
cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo
de
Maple.
Registro Único de Contribuyente 20195923753.
Cabe precisar que, la Refinería de Pucallpa es propiedad de Petróleos del Perú S.A . -Petrope rú y fue
arrendada a Maple el 29 de marzo de 1994.
De
acuerdo a lo señalado
en
la Cláusula Tercera del referido contrato
(fc,ja
42), el plazo del mismo es de veinte
(20) años, contados a partir de la fecha de suscripción.
Fojas 45 a 46.
a
111
.
1 1
ele
octubre de 2012,
el
OEFA, a través de la página web, recibió
la
denuncia ambiental con código del
S icio de Información Nacional de Denuncias Ambientales -SINADA
SC
-0436-2012, interpuesto por
ia
ñora Carmen Alejandrina Díaz Díaz.
2
5.
6.
7.
10
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11
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V
12
13
\\
..
-.
Ministerio
del Ambiente
...
. . --
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...
Como resultado de dicha diligencia,
la
OS
detectó diversos hallazgos de
presuntas infracciones administrativas, conforme se desprende de las Actas de
Supervisión Nos 008355 y 0083547, las cuales fueron evaluadas por la
OS
en
el
Informe de Supervisión
1410-2012-0EFNDSª
(en adelante Informe de
Supervisión);
y,
posteriormente, en
el
Informe Técnico Acusatorio 322-2013-
0EFNDS9
(en adelante, ITA).
Sobre la base del Informe de Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora! 102-2015-0EFNDFSAI/SDI del 25 de marzo de 201510,
la
Subdirección de Instrucción e Investigación (en adelante, SDI) de
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFSAI) dispuso
el inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra Maple.
Luego de evaluar los descargos presentados por Maple
el
30 de abril de 2015
11
,
la DFSAI emitió
la
Resolución Directora!
078-2017-0EFNDFSAI
del
19
de
enero de 201712 , a través de
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad
administrativa por parte de dicha empresa13, por la comisión de
la
siguiente
conducta infractora detallada a continuación
en
el
Cuadro
1:
Fojas
16
y 17 respectivamente .
Fojas 1 a 5.
Fojas 1 a 54 .
Fojas
55
a
60.
Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 9 de abril de 2015 (foja
61
},
complementado con
el
escrito con registro 25816 del
12
de mayo de 2015 (fojas 138 a 142)
Fojas 63 a 134.
Fojas 230 a 239. Dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
19
de enero de 2017 (foja
240).
En
virtud de
lo
dispuesto
en
el
artículo 19º de la Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el país:
LEY 30230, Ley
que
establece
medidas
tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y permisos para
la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
12 de
julio de 2014 .
Artículo
19º.-
Privilegio
de la
prevención
y
corrección
de
las
conductas
infractoras
En
el marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establécese
un
plazo de tres (3) años contados
a partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante
el
cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
-OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período ,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
c;umplimiento de la medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá. De
lo
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción
respectiva.
Mi ntras dure
el
período de tres
(3)
años, las sanciones a imponerse por las infracciones
no
podrán ser
eriores
al
50% de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de
nciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafq
no será de aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de las personas . Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o
la
autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
3

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