Resolución Nº 0056-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 11 de enero de 2022

Número de resolución0056-2022-TCE-S1
Fecha11 Enero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00056 -2022-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de
apelación toda vez que se ha verificado que el
adjudicatario cumplió con acreditar el requisito
de habilitación certificado de análisis del
producto ofertado conforme a lo establecido en
las bases y en la normativa aplicable, y no se ha
identificado incongruencia en la información
respecto a la d enominación del producto
ofertado.
Lima, 11 de enero de 2022.
VISTO en sesión de fecha 11 de enero de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8026/2021.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Medifarma S.A., en el marco del ítem N° 162 de
la Subasta Inversa Electrónica N° 024-2021-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria),
convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud
- CENARES, para la "Adquisición de Productos Farmacéuticos - Compra Corporativa
Sectorial para el Abastecimiento 2021 - 2022 (263 ítems)”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2021, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Subasta
Inversa Electrónica N° 024-2021-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por
relación de ítems, para la "Adquisición de Productos Farmacéuticos - Compra
Corporativa Sectorial para el Abastecimiento 2021 - 2022 (263 ítems)”, con un valor
estimado total de S/ 201964,057.45 (doscientos un millones novecientos sesenta
y cuatro mil cincuenta y siete con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de
selección.
El ítem N° 162 (LOPAMIDOL, equiv. 370 mg iodo/ml - inyectable - 50 ml), tuvo un
valor estimado de S/ 2203,823.98 (dos millones doscientos tres mil ochocientos
veintitrés con 98/100 soles).
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por
Firmado digitalmente por CABRERA
GIL Cristian Joe FAU 20419026809
hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.01.2022 19:01:22 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.01.2022 20:08:57 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 11.01.2022 20:49:29 -05:00
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los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 250-2020-EF y N° 162-2021-EF, en
adelante el Reglamento.
Del 25 de agosto al 14 de setiembre de 2021, se realizó la presentación de ofertas
de manera electrónica; del 15 de setiembre al 7 de octubre de 2021, tuvo lugar la
apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 17 de noviembre del mismo año,
se notificó, a través del SEACE, entre otros, el otorgamiento de la buena pro del
ítem N° 162 a la empresa Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L., en adelante el
Adjudicatario, por el monto de S/ 2170,000.000 (dos millones ciento setenta mil
con 00/100 soles), en atención a los siguientes resultados:
Postor
Habilitación
Última oferta
(S/)
Orden de
prelación
Resultado
DISTRIBUIDORA
DROGUERIA
SAGITARIO S.R.L.
SI
2 170 000.00
1
Calificado -
Adjudicado
MEDIFARMA S.A.
SI
2 768 387.00
2
Calificado
LABORATORIOS
AMERICANOS S.A.
--
2 833 110.96
3
PALMAGYAR S.A.
--
3 145 280.00
4
2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de noviembre de 2021, subsanado con el
Escrito N° 2 presentado el 1 de diciembre del mismo año, ambos en la Mesa de
Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la
empresa Medifarma S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 162, solicitando que:
a) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 162 al
Adjudicatario y, b) se le otorgue la buena pro del referido ítem.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. Señala que el certificado de análisis de productos terminados presentado por
el Adjudicatario fue suscrito, entre otros, por la química farmacéutica jefa
de Control de Calidad del laboratorio AC FARMA S.A., Flor de María Salazar
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Chirito de Paredes, quien cuenta con registro del Colegio Químico
Farmacéutico del Perú N° 03272. Al respecto, refiere que dicha profesional
no estaba habilitada para ejercer la profesión desde el inicio del
procedimiento de selección hasta la fecha del otorgamiento de la buena pro
(esto es, desde octubre de 2020 a la fecha), según lo ha informado el
mencionado colegio profesional a través del Oficio N° 0768-2021-D-CDN-
CQFP.
Indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo
N° 016-2011-SA, y en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA,
para ejercer la profesión de químico farmacéutico se requiere título
profesional y estar inscrito y habilitado en el Colegio Químico Farmacéutico
Departamental respectivo.
Por ello, indica que se debió descalificar la oferta presentada por el
Adjudicatario porque la Químico Farmacéutica que suscribió el certificado
de análisis no cumplió con el requisito de estar habilitada para ejercer la
profesión.
Al respecto, solicita que se valore que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre
esta irregularidad a través de la Resolución N° 1468-2009-TC-SI y N° 0541-
2019-TCE-S4, y que dicho criterio se aplique en el presente caso en virtud
del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley.
ii. De otro lado, también con respecto al protocolo de análisis presentado por
el Adjudicatario, indica que existe una irregularidad en la denominación del
producto farmacéutico, por cuanto el documento consigna el nombre del
producto ACELUX 370 370 mg I/mL SOLUCIÓN INYECTABLE; sin embargo, la
denominación del producto, según la Resolución Directoral N° 4986-20218
que aprueba la segunda reinscripción en el registro sanitario, es ACELUX 370
370 mg I/mL (755.2 mg/mL) SOLUCIÓN INYECTABLE.
Al respecto, señala que en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, se establece
que las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del
producto deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento,
distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación,
expendio o uso.

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