Resolución Nº 005-2008-OS/CC-47 del Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería, 2008

Año2008
Fecha17 Enero 2008
Número de resolución005-2008-OS/CC-47
Fecha de publicación17 Septiembre 2008
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RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 005-2008-OS/CC-47
Lima, 17 de setiembre de 2008.
VISTO:
El expediente de la reclamación presentada por la Empresa de Generación Eléctrica
CAHUA S.A. - CAHUA S.A., en adelante CAHUA o la reclamante, contra EDEGEL S.A.A.,
en adelante EDEGEL; LUZ DEL SUR S.A.A., en adelante LUZ DEL SUR; Empresa de
Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. - EDELNOR S.A.A., en adelante EDELNOR;
Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad ELECTRONOROESTE S.A., en
adelante ELECTRONOROESTE y ELECTRO SUR MEDIO S.A.A., en adelante ELECTRO
SUR MEDIO.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN Nº 1001871,
CAHUA presentó reclamación contra EDEGEL, LUZ DEL SUR, EDELNOR,
ELECTRONOROESTE y ELECTRO SUR MEDIO.
1.2. Mediante Resoluciones de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nos. 466-2008-
OS/CD y 576-2008-OS/CD se designaron a los integrantes del Cuerpo Colegiado
Ad-Hoc quienes conocen y resolverán la presente controversia.
1.3. Mediante Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2008-OS/CC-47, de
fecha 25 de junio de 2008, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, se
asumió competencia en la presente controversia y se admitió a trámite la
reclamación presentada por CAHUA. Asimismo, se dispuso el traslado de ésta,
otorgando a las empresas reclamadas un plazo máximo de quince días hábiles
para que la contesten.
1.4. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado N° 003-2008-OS/CC-47, de fecha 30
de julio de 2008, se dieron por admitidas las contestaciones presentadas por
EDEGEL, LUZ DEL SUR, EDELNOR, ELECTRONOROESTE y ELECTRO SUR
MEDIO, se pusieron éstas en conocimiento de la reclamante y se citó a la
Audiencia Única para el día 14 de agosto de 2008.
1.5. El día 13 de agosto de 2008, mediante escrito con Registro de Mesa de Partes del
OSINERGMIN Nº 1045548, EDEGEL señaló que se reservaba su derecho de
asistir a la Audiencia Única y reiteraba los argumentos expuestos en la
contestación de la reclamación.
1.6. El día 14 de agosto de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc con la asistencia del representante de la reclamante.
Los representantes de las reclamadas pese a ser debidamente notificados no
asistieron. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento para la
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Solución de Controversias, se procedió a fijar los puntos controvertidos,
admitiendo y actuando todos los medios probatorios presentados.
1.7. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN N° 1045836, la
reclamante contesta la excepción de incompetencia deducida por EDEGEL.
1.8. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes del OSINERGMIN N° 1049288, la
reclamante presentó sus alegatos.
1.9. Al haberse verificado el cumplimiento de todas las etapas previstas para el
procedimiento de solución de controversias, la reclamación se encuentra expedita
para ser resuelta por el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
2. De la Controversia
2.1. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE CAHUA
CAHUA sustenta su posición fundamentalmente sobre la base de los siguientes
argumentos:
2.1.1. Fundamentos de Hecho
CAHUA señala que mediante Carta N° GG-0593-2007, de fecha 26 de noviembre
de 2007, remitió a EDEGEL la Factura 001-N° 002557 por la cantidad de S/.
167,640.78 sin IGV, para el pago del resarcimiento de las compensaciones
canceladas a sus clientes EDELNOR, LUZ DEL SUR, ELECTRO SUR MEDIO y
ELECTRONOROESTE por rechazos de carga, respecto del primer y segundo
semestres del año 2006, tal como consta en las Notas de Crédito que adjuntó a su
escrito de reclamación.
Ante este hecho, EDEGEL, mediante Carta N° GC-149-2007 recibida el 6 de
diciembre de 2007, negó la existencia de algún pronunciamiento válido que
establezca su responsabilidad respecto de los rechazos de carga por mínima
tensión, por lo que señaló que no se considera responsable de los eventos
imputados y por tanto no le corresponde realizar pago por concepto de
resarcimiento alguno.
CAHUA contradice lo manifestado por EDEGEL, señalando que:
a) El numeral 3.5 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos -en
adelante NTCSE- establece que el Comité de Operación Económica del
Sistema Interconectado Nacional -en adelante COES- a través de la Dirección
de Operaciones -en adelante DOCOES- y la División de Evaluación -en
adelante DEV-, es el organismo encargado de identificar, a través de un
análisis de fallas estrictamente técnico, a los integrantes del sistema
responsables de las transferencias de energía en condiciones de mala calidad
para que éstos efectúen las retribuciones respectivas a los suministradores
afectados (como CAHUA en este caso) para resarcirlos de las
compensaciones pagadas a sus clientes por fallas ajenas.
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b) En el presente caso, mediante los Informes Técnicos Nos. COES-SINAC/DEV-
055-2006, COES-SINAC/DEV-056-2006, COES-SINAC/DEV-057-2006, COES-
SINAC/DEV-059-2006, COES-SINAC/DEV-060-2006, COES-SINAC/DEV-064-
2006 (segundo evento) y COES-SINAC/DEV-108-2006 (rechazos de carga por
mínima tensión), el COES identificó a EDEGEL como la empresa transgresora
de la NTCSE por los referidos eventos ocurridos durante el primer y segundo
semestres de 2006.
c) Estos informes se encuentran firmes por no haber sido impugnados por
EDEGEL dentro del término de 10 días hábiles contemplado en el artículo
Undécimo de los Estatutos del COES. Por lo cual, el argumento de EDEGEL
en el sentido que no existiría a la fecha "un pronunciamiento válido por parte
de alguna autoridad administrativa o judicial competente" respecto de su
responsabilidad en los eventos materia de la reclamación no es correcto.
d) La reclamación se sustenta en: (a) las compensaciones pagadas a EDELNOR,
LUZ DEL SUR, ELECTRO SUR MEDIO y ELECTRONOROESTE por las
interrupciones ocurridas en el primer y segundo semestres de 2006; (b) los
Informes Técnicos Nos. COES-SINAC/DEV-055-2006, COES-SINAC/DEV-056-
2006,COES -SINAC/DEV-057-2006, COES-SINAC/DEV-059-2006, COES-
SINAC/DEV-060-2006, COES-SINAC/DEV-064-2006 (segundo evento) y
COES-SINAC/DEV-108-2006, en los cuales se identifica a EDEGEL como la
empresa transgresora de la NTCSE por los eventos ocurridos durante el primer
y segundo semestres del 2006; y (c) el numeral 3.5 y la parte pertinente del
numeral 6.1.8 de la NTCSE, así como el punto 4.2.1.6.c de la Base
Metodológica de la NTCSE.
e) EDEGEL, al no querer resarcir a la reclamante por las compensaciones
pagadas a EDELNOR, LUZ DEL SUR, ELECTRO SUR MEDIO y
ELECTRONOROESTE, estaría desconociendo la facultad que tiene el COES
para identificar a los responsables de incumplir con la calidad en el suministro
de energía, en contravención de lo dispuesto por el numeral 3.5 de la NTCSE.
f) Al devolver la Factura 001-N° 002557, EDEGEL interrumpe la cadena de
pagos, toda vez que CAHUA en virtud de lo dispuesto en el punto 4.2.1.7.b de
la Base Metodológica de la NTCSE, cumplió oportunamente con compensar a
EDELNOR, LUZ DEL SUR, ELECTRO SUR MEDIO y ELECTRONOROESTE
por las interrupciones por rechazo de carga ocurridas en el primer y segundo
semestres de 2006.
2.1.2. Fundamentos de Derecho
CAHUA sostiene que de acuerdo con los numerales 1.2 y 3.1 de la NTCSE, el
suministrador es responsable de prestar a su cliente un servicio con un nivel y
calidad satisfactoria de acuerdo con las exigencias establecidas en el referido
cuerpo normativo y en su Base Metodológica. Es obligación del suministrador
pagar a su cliente las compensaciones respectivas por incumplimiento con la
calidad del servicio eléctrico, independientemente que la mala calidad se deba a
deficiencias propias o ajenas, salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, el numeral
3.2 de la NTCSE precisa que todo suministrador es responsable ante otros
suministradores por las interrupciones y perturbaciones que él o un cliente suyo

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