Resolución Nº 00451-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 19-10-2017

Sentido del falloInfundada
Tribunal de OrigenAREQUIPA - ISLAY - --
Número de resolución00451-2017-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha19 Octubre 2017

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0451-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00314-A01

ISLAY - AREQUIPA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Luis de la Fuente Ramírez contra el Acuerdo de Concejo N.° 032-2017-MPI, de fecha 23 de junio de 2017, que, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia contra Luis Darío Concha Zevallos, regidor de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia


Con fecha 7 de junio de 2017, Pedro Luis de la Fuente Ramírez (vecino) solicitó la vacancia de Luis Darío Concha Zevallos, regidor de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa, por considerar que incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sostiene que, valiéndose de su condición de teniente alcalde en la gestión anterior y ahora regidor, empleó a su conviviente Soledad Patricia Fernández Salas, con quien tiene una hija llamada Deysi Patricia Concha Fernández, por un monto de S/ 40,000.00 durante el periodo 2013 al 2016, hecho que se agrava por ser casado con otra persona (fojas 11 a 13).


Ofrece como medios probatorios:


  • Acta de Nacimiento de Deysi Patricia Fernández Concha (fojas 14).

  • Certificado de Inscripción Reniec de Soledad Patricia Fernández Salas (fojas 15).

  • Planillas de setiembre de 2013 a noviembre de 2016 (fojas 21 y 22).


Descargos de la autoridad cuestionada


El 22 de junio de 2017, el regidor Luis Darío Concha Zevallos presentó su escrito de descargo (fojas 49 a 52), señalando lo siguiente:


  1. Que el hecho de que tenga una hija con Soledad Patricia Fernández Salas no significa que sea su conviviente.


  1. Que Soledad Patricia Fernández Salas vive en Lima N.° 374, Mollendo, mientras que él vive en la AVIS “César Vallejo”, manzana C, lote 4.


  1. Que está casado con Elenia Marisol Sánchez Pérez, desde el 4 de enero de 1991, con quien vive actualmente.


  1. Que Soledad Patricia Fernández Salas no ha sido trabajadora de la municipalidad en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N.° 276 (empleados) N.° 728 (obreros) y N.° 1057 (Contrato Administrativo de Servicios), ni tampoco desempeñó cargo de confianza o de dirección, sino que fue designada como trabajadora del Sindicato de Construcción Civil de Mollendo (peón) en las obras que se ejecutaron en los años descritos en las planillas, por cuota laboral de trabajadores, en función al acuerdo o convenio entre dicho gremio y la municipalidad. Por lo tanto, no ejerció injerencia con el alcalde o con el sindicato para proponer su contratación, máxime si no la ve hace muchos años.


Ofrece como medios probatorios:


  • Copia de la Partida de Matrimonio N.° 03-91 (fojas 53).

  • Copia de los DNI de sus hijos Luis Abraham Junior, Kevin Paul y Christian Abel Concha Sánchez (fojas 54 a 56).

  • Copia de los dos últimos DNI del regidor (fojas 57 y 58).

  • Copia de recibos de pago de servicios (fojas 59 y 60).

  • Copia de la Declaración Jurada del Impuesto Predial 2017 (fojas 61).

  • Copia legalizada de la escritura pública N.° 162 (fojas 62 a 64).

  • Copia de la Constancia de Trabajo (fojas 65).

  • Copia legalizada de la Constancia de Registro N.° 14602 (fojas 66).

  • Copia legalizada del carnet de trabajadora (fojas 67).

  • Copias de los dos últimos DNI de Soledad Patricia Fernández Salas (fojas 68 y 69).


Pronunciamiento del Concejo Provincial de Islay


En la sesión extraordinaria, de fecha 23 de junio de 2017, por mayoría, (1 voto a favor y 6 votos en contra), se rechazó la solicitud de vacancia (fojas 89 a 94).


Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N.° 032-2017-MPI, de la misma fecha (fojas 95 a 97).


Recurso de apelación


El 26 de julio de 2017, el solicitante Pedro Luis de la Fuente Ramírez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 032-2017-MPI, de fecha 23 de junio de 2017, señalando lo siguiente:


  1. Lo curioso del caso es que (el regidor) se casó antes con esa persona (Elenia Marisol Sánchez Pérez) y fruto de su convivencia (con Soledad Patricia Fernández Salas) tuvo una hija.


  1. El regidor no puede alegar que desconocía que su conviviente trabajaba en la municipalidad porque la entidad no tiene ni 300 empleados y su deber era fiscalizar.


  1. Es impertinente la certificación que hace el secretario de Construcción Civil de Islay en el sentido de que la conviviente es miembro de ese sindicato y es vergonzoso que la Jefa de Personal emita un certificado indicando que (Soledad Patricia Fernández Salas) tenía un trabajo eventual, lo que se desdice con las planillas desde el año 2013 que ha presentado en calidad de prueba.


  1. Se impuso el desconocimiento de la ley y se llevó a cabo la sesión en forma reservada y por ética el regidor cuestionado no debió votar.


  1. Se ha “violentado” la economía municipal al contratar a una persona que no debía trabajar en la municipalidad.


Este órgano electoral, mediante Auto N.° 1, de fecha 10 de agosto de 2017 (fojas 107 y 108), requirió al impugnante para que, dentro del plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con presentar la tasa electoral por apelación y el documento de habilitación de su abogado, observaciones que fueron subsanadas por escrito, de fecha 24 de agosto de 2017 (fojas 110).


CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


Determinar si Luis Darío Concha Zevallos, regidor de la Municipalidad Provincial de Islay, departamento de Arequipa incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.


CONSIDERANDOS


La causal de nepotismo

  1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, cuyo artículo 1, establece:


Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia (énfasis agregado).


Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.


  1. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.


  1. Si bien el Reglamento de la Ley N.° 26771, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N.° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales.


  1. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM, ya que guardan la calidad de funcionarios de elección popular.


  1. Efectuada esta precisión, se tiene que la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia) se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna.


Análisis del caso concreto


  1. Por un lado, se imputa al regidor Luis Darío Concha Zevallos que, valiéndose de su condición de teniente alcalde en la gestión anterior y ahora regidor, empleó a su conviviente Soledad Patricia Fernández Salas, con quien tiene una hija llamada Deysi Patricia Concha Fernández, por un monto de S/ 40,000.00 durante el periodo 2013 al 2016, hecho que se agrava por ser casado con otra persona.


  1. Por otro lado, el regidor cuestionado ha manifestado que está casado con Elenia Marisol Sánchez Pérez desde el 4 de enero de 1991 y es con quien vive actualmente.


  1. Previamente, debe recordarse que este Máximo Órgano Electoral ha establecido que una autoridad municipal solo puede verse afectada con la declaratoria de vacancia por hechos ocurridos durante el ejercicio del mandato al que precisamente se pone fin. Es por ello que, en el caso concreto, corresponde analizar si durante el presente mandato electoral, se ha configurado la alegada causal de vacancia.


  1. Efectuada dicha precisión, establecemos que la solicitud de vacancia está sustentada en la causal de nepotismo por convivencia.


  1. ...

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