Resolución Nº 00444-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 19-10-2017

Sentido del falloNulo
Número de resolución00444-2017-JNE
Tribunal de OrigenUCAYALI - PADRE ABAD - CURIMANA
Fecha19 Octubre 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0444-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00294-A01

CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI

VACANCIA

recurso de apelación


Lima diecinueve de octubre de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo N.° 017-2017-SE-MDC, del 19 de junio de 2017 que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades teniendo a la vista el Expediente N.° J-2016-00683-T01, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


La solicitud de declaratoria de vacancia


El 6 de junio de 2017 (fojas 59 a 62), Salvith Pinedo Núñez presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por los siguientes fundamentos:


  • Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional durante el año 2015 mediante Resoluciones de Alcaldía N.° 071-2015-MDC/A, del 30 de marzo de 2015; N.° 077-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015; y N.° 078-2015-MDC/A, del 15 de abril de 2015, encargó la alcaldía al regidor Jaime Córdova Muñoz agregando que “al parecer existen otras resoluciones o memorandos de encargaturas según se desprende de actos realizados por el citado regidor pero que no guardan relación con las resoluciones antes mencionadas”.

  • El regidor “ha conocido, evaluado y ordenado acciones administrativas” en los expedientes N.° 1006, N.° 1014, N.° 1030, N.° 1402 y N.° 1616.

  • El regidor no era el “llamado por Ley” para ejercer el reemplazo de la alcaldesa, pues, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, quien reemplaza al alcalde en caso de ausencia es únicamente el teniente alcalde, y por ausencia o impedimento de este, el regidor de su propia lista electoral.

  • El cuestionado regidor “no solo recibió y dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, sino que les dio trámite y dispuso de bienes municipales”.

  • Otro hecho grave, es que el mencionado regidor durante el año 2015 contrató la venta de combustibles a cargo de la Municipalidad Distrital de Curimaná, así como la venta de alimentos a nombre de la misma municipalidad, conforme se ha podido demostrar en la Sesión Ordinaria N.° 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, donde el señor Rómulo Espinoza Durán manifestó que le dio combustible a pedido del señor regidor Jaime Córdoba Muñoz y que por ello le adeudan S/. 23,483.00 soles. Asimismo, la señora Rosmila Yalico Ponce, presentó una solicitud de pago S/. 15,704.00 soles por atención de alimentos y ante ello el regidor Jaime Córdoba Muñoz manifestó que [le] solicitó el servicio porque él vive en Curimaná”.


Según indica, ofrece como medio probatorio el Expediente N.° J-2016-00683-T01, en el que obran copias fedateadas de las resoluciones de alcaldía, del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N.° 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, así como las solicitudes de pago presentadas por Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce.


Además, la solicitante anexó los siguientes documentos:

  • Solicitud de conformación de mesa técnica, de fecha 15 de abril de 2015.

  • Solicitud de donación de 40 sillas de plástico, de fecha 14 de abril de 2015.

  • Solicitud de reunión con el pueblo, de fecha 16 de abril de 2015.

  • Solicitud de resolución y reconocimiento de junta vecinal la CAOBA, del 13 de mayo de 2015.

  • Solicitud de apoyo social con medicinas, de fecha 6 de julio de 2015, acta de entrega y recepción.


Descargos de la autoridad edil cuestionada


Durante el desarrollo de la Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41), el regidor Jaime Córdova Muñoz alegó que el pedido de vacancia no presenta elementos de pruebas nuevas.


El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia


En Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41), por unanimidad, el concejo distrital rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 017-2017-SE-MDC, de la misma fecha (fojas 18 a 22).

El recurso de apelación


El 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 6), Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 017-2017-SE-MDC, en atención a las mismas consideraciones expuestas en su solicitud de vacancia, enfatizando que el regidor recibió, dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, las tramitó y dispuso de bienes municipales. Además, reitera que la autoridad edil contrató la compra de combustible, así como de alimentos a cargo de la municipalidad.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:


  1. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Jaime Córdova Muñoz, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.


  1. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la LOM.



CONSIDERANDOS


Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales


  1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.


  1. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.


Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM


  1. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, que a continuación citamos:


Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.


  1. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar” (Resolución N.° 241-2009-JNE, fundamento 3).


Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.


En síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso (Resolución N.º 551-2013-JNE, considerando 10).


  1. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:


Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

[…]

20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.


  1. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia...

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