Resolución Nº 00410-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-10-2017

Sentido del falloInfundada
Tribunal de OrigenLIMA - HUAURA - SANTA MARIA
Fecha10 Octubre 2017
Número de resolución00410-2017-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0410-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-00506-A02

SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO


Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Ortiz Escobar contra la Resolución N.° 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


Resolución materia de impugnación


Mediante Resolución N.° 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017-MDSM, del 2 de enero del año en curso, que resolvió declarar improcedente –entendiéndose como infundada– la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); e, infundado el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0012-2017/MDSM, del 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de los corrientes, que a su vez declaró improcedente –entendiéndose como infundada– la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil por la causal de nepotismo.


El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:


  1. Con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, el solicitante adjunta el acta de nacimiento de Luany Anhilú Reyes Garcés, en la que aparece que existe vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad (padre - hija) con el cuestionado alcalde. Asimismo, obra el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. de la cual se aprecia que existe el vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad (padre - hija) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y la citada menor (hija de Luany Anhilú Reyes Garcés).

  2. Si bien los documentos señalados acreditan que la menor de iniciales A.X.S.R. es hija de Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, esta última hija del alcalde, ello de ninguna forma acredita la existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.

  3. De lo señalado por el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, el artículo 326 del Código Civil y la única disposición complementaria final de la Ley N.° 30311, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

  4. En los actuados no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes. El acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. únicamente acredita el hecho mismo de su nacimiento, pero no la presunta relación convivencial de sus progenitores; más aún, si a fojas 210 y 211, obran los Certificados Negativos de Inscripción de Unión de Hecho correspondientes a Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, expedido por el Registro de Personas Naturales de la Zona Registral N.° IX sede Lima, en los que certifica que no aparece inscrita, anotada o pendiente de inscripción ninguna unión de hecho conformada por Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés.

  5. En cuanto a lo alegado que no es aplicable la Ley N.° 30311 ni el artículo 326 del Código Civil, refiere que tratándose de un proceso de la jurisdicción electoral, centrado únicamente en el análisis de la declaración de vacancia de una autoridad local, no corresponde al Pleno del JNE, ni mucho menos a las partes que integran este proceso, declarar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre dos particulares, pues ello únicamente compete al Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales respectivos, conforme lo establece la ley. En tal sentido, la única forma de acreditar en esta sede la existencia de una unión de hecho o convivencia es el documento debidamente inscrito en registros públicos que así lo declare, por establecerlo expresamente la Ley N.° 30311, en su única disposición complementaria final, norma que rige erga omnes y vincula también a este Supremo Tribunal Electoral.


Argumentos del recurso extraordinario


El 17 de julio de 2017 (fojas 865 a 876), José Ortiz Escobar interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 0186-2017-JNE, alegando la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se han expresado las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión determinada. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:


  1. Su pedido de vacancia se basa en la aplicación de la Ley N.° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, de manera que, a partir de su vigencia, deroga todas las normas legales, jurisprudencias y resoluciones que determinaban, exclusivamente, la causal de nepotismo basada en el matrimonio; es decir, cambia sustancialmente, todo el panorama jurídico en la aplicación de esta causal, extendiéndola, a las uniones sentimentales irregulares o informales. Así, la intención del legislador es aplicar la referida causal a toda relación convivencial que afecte el interés público haciendo prevalecer el interés privado.

  2. El artículo 326 del Código Civil no es aplicable al presente caso, porque es imperativo solo para la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales y para determinar los derechos sucesorios entre las partes.

  3. La Ley N.° 30311 no es aplicable a los procedimientos de vacancia por la causal de nepotismo, porque la forma que señala para acreditar la convivencia es imperativa solo para adopciones de menores declarados judicialmente en abandono. Además, la citada ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015, pero el señor Luis Ángel Sarcar Carquín ingresó a laborar en la citada municipalidad el 1 de marzo de 2015.

  4. La intención del legislador con la aprobación de la Ley N.° 30294 fue ir más allá de las parejas unidas formalmente por el matrimonio, para comprender a las parejas por unión informal, como lo son, en la mayoría de los casos en el Perú, las parejas por unión de hecho o convivencia.

  5. En cuanto a que el debido proceso contiene la garantía de la libertad probatoria, el Tribunal Constitucional señala que se puede recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre parejas informales (Expediente N.° 04493-2008-PA/TC, fundamento 11).

  6. La valoración conjunta de las pruebas indiciarias permite determinar que existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad: i) si la señora Luany Anhilú Reyes Garcés inició en enero de 2016 los trámites para exigir judicialmente una pensión de alimentos para su menor hija, ante un centro de conciliación, pero no presentó demanda judicial para que el padre de la menor cumpla con pasarle la asistencia alimentaria, esto hace inferir que el documento conciliatorio fue fabricado por el conciliador, en complicidad con la pareja, para aparentar que estos no eran convivientes y burlar la probable sanción por el ente electoral, ii) al 29 de setiembre de 2014, la nieta del alcalde contaba con solo 3 meses de nacida, es irracional y carente de toda lógica afirmar que el padre no vive con la madre, iii) si a julio de 2015, la señora Luany Anhilú Reyes Garcés ya contaba con más de 7 meses de embarazo, y como cualquier padre, que afirma que dicha hija vive con él, tenía que haberse dado cuenta a simple vista del embarazo de su hija y, lógicamente, enterarse de quién era el padre del ser que estaba gestando; y, por supuesto, de enterarse que era nada menos que el servidor que había sido contratado para laborar en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, área dedicada casi en exclusividad a seguirle los pasos al alcalde para difundir sus actividades diarias, iv) las afirmaciones falsas del alcalde se prueban con las fotografías presentadas respecto de una de las actividades por Fiestas Patrias 2015, organizada por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde se observa al alcalde con su hija embarazada y también al “no reconocido” yerno, y, v) no existe documento alguno que demuestre la oposición del alcalde a la contratación de su yerno. La Municipalidad de Santa María es relativamente pequeña, cuenta con un local reducido dada su condición de distrito pequeño, donde el alcalde sabe perfectamente quiénes son sus funcionarios y servidores, nombrados y contratados, e inevitablemente conoce al personal que labora en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión...

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