Resolución nº 004-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-01-2021

Número de resolución004-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha07 Enero 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-000428
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 004-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1928-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
PESQUERA HAYDUK S.A.
SECTOR
:
PESQUERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0871-2020-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se corrige el error material incurrido en el considerando 57 de la
Resolución 116-2020-OEFA/TFA-SE del 16 de julio de 2020.
Se REVOCA la Resolución Directoral N° 0871-2020-OEFA/DFAI del 18 de agosto
de 2020, en el extremo que sancionó a Pesquera Hayduk S.A. con una multa
ascendente a 100.693 (cien con 693/1000) Unidades Impositivas Tributarias, y, en
consecuencia, corresponde REFORMARLA, quedando fijada en un valor
ascendente a 93.796 (noventa y tres con 796/1000) Unidades Impositivas
Tributarias.
Lima, 07 de enero de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pesquera Hayduk S.A.
1
(en adelante, Hayduk) es titular de la licencia de
operación para la producción de harina de pescado de alto contenido proteínico,
con una capacidad instalada de 133t/h de procesamiento de materia prima, en
1
Registro Único de Contribuyentes 20136165667.
2
su planta ubicada en la avenida Santa Marina s/n, del distrito de Coishco,
provincia del Santa, región Ancash.
2. Mediante Resolución Directoral N° 036-2010-PRODUCE/DIGAAP del 16 de
marzo de 2010, se aprobó el Plan de Manejo Ambiental (en adelante, PMA) de
Hayduk.
3. Del 2 al 6 de abril de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular al
EIP de Hayduk (en adelante, Supervisión Regular 2018), a fin de verificar el
cumplimiento de la normativa ambiental y de los compromisos asumidos en sus
instrumentos de gestión ambiental.
4. Los resultados de dicha supervisión fueron recogidos en el Acta de Supervisión
s/n
2
del 6 de abril de 2018 (en adelante, Acta de Supervisión 2018) y en el
Informe de Supervisión 117-2018-OEFA/DSAP-CPES
3
del 31 de mayo de
2018 (en adelante, Informe de Supervisión).
5. Sobre la base del Informe de Supervisión, mediante la Resolución Subdirectoral
0763-2018-OEFA-DFAI/SFAP del 29 de agosto de 2018
4
, la Subdirección de
Fiscalización en Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección de Fiscalización
y Aplicación de Incentivos (DFAI), dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Hayduk.
6. Luego de evaluar los descargos presentados por Hayduk el 5 de octubre de
2018
5
, la DFAI emitió el Informe Final de Instrucción 661-2018-
OEFA/DFAI/SFAP
6
(en adelante, Informe Final de Instrucción), el cual fue
notificado al administrado mediante la Carta N° 3446-2018-OEFA/DFAI
7
,
otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus
descargos.
7. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Hayduk
8
, el 28 de
marzo de 2019, la DFAI emitió la Resolución Directoral 00384-2019-
OEFA/DFAI
9
(en adelante, Resolución Directoral I), a través de la cual resolvió
2
Páginas 1 a 43 del documento contenido en el disco compacto que obra a folio 10 del expediente.
3
Folios 2 a 9 del expediente.
4
Folios 11 al 13 del expediente. Notificada el 7 de setiembre de 2018 (folio 14 del expediente).
5
Folios 16 al 46 del expediente.
6
Folios 51 al 60 del expediente.
7
Folio 60 del expediente. Notificada el 29 de octubre de 2018.
8
Presentados el 21 de noviembre de 2018, mediante escrito de Registro 94642 (folios 64 a 58 del expediente).
9
Folios 86 a 97 del expediente. Notificada el 2 de abril de 2019 (folio 98 del expediente).
3
declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Hayduk, por la
comisión de la infracción detallada en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Normas sustantivas
El administrado no cuenta con
un emisor (tubería) submarino,
para evacuar el agua de mar
que se utiliza como medio de
vacío y refrigeración en la
Planta de Agua de Cola,
incumpliendo su compromiso
ambiental de acuerdo a lo
establecido en su Plan de
Manejo Ambiental.
- Artículo 78° del Reglamento de la Ley
General de Pesca, aprobado mediante
Decreto Supremo 012 -2001-PE10
(RLGP).
- Artículos 13° y 29° del Reglamento de la
Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental11,
aprobado mediante el D.S.N° 019-2009-
MINAM (RLSEIA)
10
Decreto Supremo 012-2001-PE, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Pesca, publicado en
el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Supremo 016-2011-
PRODUCE, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de octubre de 2011.
Artículo 78°.- Obligaciones de los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas
Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruidos y
disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus
instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de las personas, de efectos adversos sobre los ecosistemas
o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales en general y de los recursos hidrobiológicos en
particular, así como de los efectos o impactos resultantes de sus actividades. Por lo tanto, están obligados a
ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar las acciones
necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo
de las mismas, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con
tecnologías limpias, prácticas de reúso, reciclaje, tratamiento y disposición final. Asimismo, están obligados a
adoptar medidas destinadas a la conservación de los recur sos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les
sirven de sustento.
11 Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado
por Decreto Supremo 019-2009-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de
2009.
Artículo 13°.- Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA
Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados instrumentos
complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser
determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y el
presente Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten
medidas eficaces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad
biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones.
Artículo 29°.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las m edidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan
correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles
durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio,
las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
12 Resolución de Consejo Directivo N° 006-2018-OEFA/CD, que aprobó la Tipificación de infracciones
administrativas y escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental,
aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5°.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión
Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de
hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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