Resolución Nº 0036-2022-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 7 de enero de 2022

Número de resolución0036-2022-TCE-S2
Fecha07 Enero 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0036 -2022-TCE-S2
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Sumilla: “(…) atendiendo a que precedentemente se ha verificado
criterios y decisiones erradas del Comité de Selección
[confirmadas por la misma Entidad], este Colegiado
considera que la presente Resolución debe ponerse en
conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría
General de la República, a fin que conozcan de los errores
advertidos y realicen las acciones que correspondan
conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al
comité de selección que actúen de conformidad con lo
establecido en la normativa en contrataciones públicas (…)”
Lima, 7 de enero de 2022
VISTO en sesión del 7 de enero de 2022, de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, de los Expedientes N° 8082/2021.TCE y Nº 8091/2021.TCE
(ACUMULADOS); sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas HD
Ingenieros Contratistas Generales S.A.C., Reyccon Ingeniería Y Construcción S.A.C. y
Empresa Multiservicios Mushog S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N°
007-2021-MDM - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la
obra: "Ejecución de la IOARR: Reparación de captación de agua bocatoma desarenador,
reservorio y cerco perimétrico; en el (la) sistema de riego en la Localidad Calero, Distrito
de Masin, Provincial de Huari, Departamento de Áncashy oído el informe oral; y
atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 10 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Masin, en lo sucesivo la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2021-MDM - Primera
Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Ejecución de la
IOARR: Reparación de captación de agua bocatoma desarenador, reservorio y
cerco perimétrico; en el (la) sistema de riego en la Localidad Calero, Distrito de
Masin, Provincial de Huari, Departamento de Áncash", con un valor referencial
ascendente a S/ 662,105.39 (seiscientos sesenta y dos mil ciento cinco con 39/100
soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
Firmado digitalmente por RAMOS
CABEZUDO Danny William FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.01.2022 22:34:18 -05:00
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.01.2022 22:42:17 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.01.2022 22:51:13 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
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Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas
modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas,
mientras que el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de
desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados:
POSTOR
ETAPAS
ADMISIÓN
PRECIO
OFERTADO
(S/)
EVALUACIÓN Y
ORDEN DE
PRELACIÓN
RESULTADO
CONSORCIO YACU
No admitido
-
-
-
CONSORCIO SAN
ANTONIO
No admitido
-
-
-
CONSORCIO SAN
GRABIEL
No admitido
-
-
-
GRUPO MAGFRA S-A-C
No admitido
-
-
-
HD INGENIEROS
CONTRATISTAS
GENERALES S.A.C.
No admitido
-
-
-
Expediente N° 8082/2021.TCE
2. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con el Escrito N° 2, presentados el
2 y 6 de diciembre de 2021, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor HD
Ingenieros Contratistas Generales S.A.C, en adelante el Impugnante 1,
interpuso recurso de apelación contra la decisión de no admitir su oferta y contra
la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que su
oferta sea admitida y, en consecuencia que se le otorgue la buena pro; en base a
los siguientes argumentos:
i. Indebidamente, el Comité de Selección decidió no admitir su oferta,
señalando que no cumplió con acreditar la declaración jurada del postor, el
Anexo N° 4 y el Anexo N° 6.
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Respecto a la Declaración Jurada del postor (Anexo N° 1)
ii. El comité de selección realizó dos observaciones:
1) Que no coincidía el domicilio legal consignado en el Anexo N° 1,
con el domicilio declarado en la Ficha Única del Proveedor del
RNP.
2) En el Anexo N° 1 se consignó como asiento N° C0001 y en la
vigencia de poder se consigna como asiento N° C00001.
iii. Al respecto, no existe una obligación legal que exija que el domicilio legal que
un postor consigne en el Anexo 1 deba coincidir con su domicilio fiscal o el
domicilio declarado en el RNP.
Sin perjuicio de ello, la dirección del domicilio legal que se consignó en el
Anexo 1 coincide con el declarado en el RNP y con el domicilio fiscal.
Asimismo, en el 2 no se ha declarado bajo juramento que la información
registrada en el RNP este actualizada, pues esta exigencia se suprimió con las
modificatorias de la Ley y del Reglamento, por lo que tal exigencia no se
encuentra ni en las bases estándar ni en las integradas.
iv. Respecto a la segunda observación, el error de digitalización del asiento en el
Anexo N° 1 no es esencial ni altera el contenido esencial de la oferta, pues de
la misma vigencia de poder se puede verificar que es un error de digitalización.
En ese sentido, se debió admitir la oferta al amparo del principio de eficacia y
eficiencia.
v. De ser el caso que el Tribunal del OSCE considere que el error debe ser
corregido, aquel es subsanable al amparo del numeral 60.1 del artículo 60 del
Reglamento.
Respecto a la Declaración de Plazos de Ejecución de obra (Anexo N° 4)
vi. El comité de selección observó que en el Anexo 4, se colocó la palabra “días
calendarios”, en lugar de “días calendario”, lo que es irrelevante y no altera el
contenido esencial de la oferta. Tampoco genera ambigüedad para entender
el plazo, por tanto se trata de un error superable en base al principio de
eficacia y eficiencia y al principio de informalismo.
vii. En ese sentido, se solicita la admisión del Anexo 4 o la oportunidad de

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